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Sumario Tema 2: El parentesco. La obligación de alimentos entre parientes

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Resumen con apuntes incluidos, personalizado y bastante completo.

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  • November 9, 2022
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  • 2018/2019
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Tema 2: El parentesco. La obligación de alimentos entre parientes


I. EL PARENTESCO

1. Concepto y clases de parentesco

El parentesco es el vínculo que une a las personas que descienden unas de otras o que tienen un ascendiente
común, así como el vínculo que une a uno de los cónyuges con los consanguíneos del otro. En el primer caso, es
un vínculo genético o de sangre y se llama parentesco por consanguinidad; en el segundo caso, se denomina
parentesco por afinidad.

Actualmente, junto con los parentescos por consanguinidad y por afinidad, se debe establecer un tercer tipo de
parentesco: el parentesco por adopción. El parentesco por adopción es el vínculo jurídico que se crea entre el
adoptante o adoptantes (y sus parientes) y el adoptado.

En el derecho de familia, el parentesco se manifiesta en distintos ámbitos. Básicamente, en los siguientes:

a) en las prohibiciones para contraer matrimonio;

b) en la determinación de los sujetos obligados a prestarse alimentos;
c) en la determinación del tutor y del curador; etc.

En el ámbito sucesorio mortis causa, el parentesco se manifiesta fundamentalmente:

a) en la sucesión ab intestato, es decir, en la determinación del orden sucesorio cuando el causante
ha fallecido sin haber otorgado testamento (arts. 912 a 958 CC). De hecho, el Código civil regula el parentesco
en sede de sucesión intestada, en los arts. 915 a 923 CC.

b) en la determinación de los legitimarios ex arts. 806 y sigs. CC (hijos y descendientes, ascendientes
y cónyuge viudo ex art. 807 CC).

c) en la determinación de los reservistas (arts. 811 y 968 y sigs. CC).

2. Determinación y cómputo del parentesco

En el parentesco, la proximidad del parentesco se cuenta por grados y se determina por el número de
generaciones, de manera que cada generación forma un grado (art. 915 CC). Así, entre padres e hijos hay un
grado; entre abuelos y nietos, dos grados; etc.

La serie de grados forma la línea, que puede ser directa o colateral (art. 916 párrafo primero CC).

Se llama línea directa la constituida por la serie de grados entre personas que descienden una de otra, como
abuelo, padre, hijo (art. 916 párrafo segundo CC). La línea recta se distingue en descendente y ascendente. La
primera une una persona (el Código civil aún dice “al cabeza de familia”) con los que descienden directamente de
él. La segunda, liga a una persona con aquellos de quienes desciende directamente (art. 917 CC).

La línea colateral es la constituida por la serie de grados entre personas que no descienden unas de otras, pero
que proceden de un tronco común, como hermanos, tío-sobrino, primos (art. 916, párrafo tercero CC).

Para el cómputo del parentesco, en las líneas se cuentan tantos grados como generaciones o como personas,
descontando la del progenitor. En la recta se sube únicamente hasta el tronco. Así, el hijo dista un grado del
padre, dos del abuelo y tres del bisabuelo. En la colateral se sube hasta el tronco común y después se baja hasta la
persona con quien se hace la computación. Por esto, el hermano dista dos grados del hermano (uno, el que

, asciende hasta el progenitor común; otro, el que desciende de éste al hermano con el que se quiere determinar el
parentesco); el sobrino dista tres grados del tío, hermano de su padre o madre; el primo, cuatro del primo
hermano, y así en adelante (art. 918 CC).

Este cómputo rige en todas las materias, no sólo en el ámbito sucesorio (art. 919 CC).

Si el parentesco entre dos personas deriva conjuntamente por parte del padre y de la madre, se denomina de
doble vínculo. Si deriva sólo de uno de ellos, de vínculo sencillo (art. 920 CC).

El parentesco por afinidad une a uno de los cónyuges con los parientes consanguíneos del otro. Su determinación
y cómputo es igual que el establecido para el parentesco por consanguinidad, pero sus efectos son mucho más
limitados, tanto en el orden sucesorio como en el orden familiar y matrimonial. Entre los consanguíneos de los
cónyuges (los llamados consuegros, concuñados, etc.) no hay relación alguna de parentesco, no hay familia.

3. Parentesco y relación matrimonial

Se ha discutido si entre los cónyuges se establece una relación de parentesco que, necesariamente, debería ser
por afinidad. En realidad, entre los cónyuges no hay parentesco alguno. Los cónyuges están vinculados por otra
clase de relación jurídica familiar, precisamente por la relación matrimonial, la cual tiene su propio estatuto
jurídico.

4. Alcance de la familia: concepto amplio y concepto estricto 4.1. Ámbito del grupo familiar

En nuestro ordenamiento jurídico, el alcance o extensión de la familia viene determinado por el parentesco y por
la concreta institución que lo toma en consideración (arrendamientos, sucesión mortis causa, prohibiciones
matrimoniales, tacha de testigos, relaciones de afinidad en sede concursal, etc.). En todo caso, el parentesco
determina la extensión de la familia. En general, ésta no tiene límite respecto de ascendentes y descendentes en
línea recta; pero alcanza sólo, como máximo, hasta el cuarto grado de parentesco por consanguinidad en la línea
colateral (es decir, hasta primos hermanos). Más allá, no hay familia en sentido jurídico civil, aunque pueda
haberla en el ámbito sociológico o en el afectivo.

Así, por ejemplo, en la sucesión intestada, el ámbito de los parientes y, por tanto, de la familia, alcanza hasta los
colaterales en cuarto grado (art. 954 CC).

En sede de prohibiciones matrimoniales, los arts. 46 y 47 CC establecen que no pueden contraer matrimonio los
parientes en línea recta por consanguinidad o adopción y los colaterales por consanguinidad hasta el tercer grado
(el cual es dispensable).

En sede de alimentos entre parientes, el círculo se estrecha: están obligados recíprocamente a darse alimentos,
dice el art. 143 CC, los cónyuges, los ascendientes y los descendientes, así como los hermanos (aunque estos
últimos en menor medida que aquéllos).

Finalmente, en sede de legítima, el círculo familiar aún es más constreñido: el art. 807 CC establece que son
herederos forzosos (o sea, legitimarios) los hijos y descendientes, los padres y ascendientes y el cónyuge viudo.
Pero respecto de la mejora, sólo los hijos y descendientes.

4.2. Familia en sentido amplio y en sentido estricto

De este modo, en la legislación ordinaria, se puede identificar un concepto amplio y un concepto estricto de
familia.

En sentido amplio, la familia es la formada por los cónyuges y sus parientes, tanto consanguíneos (sin límites en la
línea recta y hasta el cuarto grado en la colateral colateral), como afines y adoptados.

En sentido estricto, la familia es la nuclear, es decir, la formada por los cónyuges y los hijos menores.

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