Tema 7: Las capitulaciones matrimoniales. Las donaciones por
razón del matrimonio.
I. Las capitulaciones matrimoniales.
1. Concepto y contenido
1.1. Concepto de capitulaciones matrimoniales
A la regla básica de que no hay matrimonio sin régimen económico matrimonial (art. 1.326 CC), se une otra, en
cuya virtud, el régimen económico matrimonial es el pactado por los futuros cónyuges o los ya cónyuges antes o
durante el matrimonio. Así, el art. 1.315 CC establece que el régimen económico del matrimonio será el que los
cónyuges estipulen en capitulaciones matrimoniales, sin otras limitaciones que las establecidas en este Código. El
art. 1.325 CC dispone que, en capitulaciones matrimoniales, los otorgantes pueden estipular, modificar o sustituir
el régimen económico de su matrimonio o cualesquiera otras disposiciones por razón del mismo. Finalmente, el
art. 1.326 CC permite que las capitulaciones matrimoniales puedan otorgarse antes o constante matrimonio.
Con todo ello podemos aproximarnos al concepto de capitulaciones matrimoniales. En primer lugar, son un
contrato o un acto jurídico; en segundo lugar, son un acto jurídico por razón del matrimonio, no sólo del
matrimonio que se va a contraer, sino también del ya contraído; en tercer lugar, tienen como finalidad primordial
determinar ex voluntate el régimen económico que debe regir, para el futuro, el matrimonio; en cuarto lugar, la
estipulación de las capitulaciones tiene carácter personalísimo (arts. 1.329 y 1.330 CC).
Así, podemos decir que las capitulaciones matrimoniales son un contrato o acto jurídico de Derecho de familia en
cuya virtud los cónyuges o futuros cónyuges estipulan las reglas por las que se regirá la organización económica de
su matrimonio. Así se desprende del propio art. 1.325 CC. Aunque el contenido esencial de las capitulaciones sea
estipular, modificar o sustituir el régimen económico del matrimonio, también caben en las mismas otras
disposiciones patrimoniales o no patrimoniales, otorgadas por los cónyuges o futuros cónyuges o por terceros (art.
1.331 CC) estipuladas por razón o con ocasión del matrimonio.
1.2. Contenido típico y contenido no necesario
De esta manera, podemos determinar un contenido típico o estricto de las capitulaciones y un contenido, si no
atípico, sí, al menos, no necesario. El contenido típico es la determinación del régimen económico del matrimonio,
ya se trate de un régimen típico puro, típico pero modificado, o atípico. Dicha determinación se puede establecer
estipulando un régimen económico (en este caso, los otorgantes aún no han contraído matrimonio), modificando
el régimen existente o sustituyéndolo por otro diverso (en estos casos los otorgantes normalmente ya han
contraído matrimonio, aunque puede darse el supuesto de una modificación de capitulaciones, ya otorgadas,
antes del matrimonio). El contenido no necesario se manifiesta en el inciso ya transcrito “cualesquiera otras
disposiciones por razón del mismo”.
Las capitulaciones matrimoniales son un acto complejo en el que caben pactos de diversa naturaleza, incluso
aunque no guarden relación con el matrimonio, si bien estos últimos actos formarán parte del instrumentum o
documento, pero no del negotium. Las capitulaciones matrimoniales deben constar en escritura pública pero no
todo lo que conste en escritura pública son capitulaciones matrimoniales.
Así, el contenido de las capitulaciones matrimoniales puede ser:
Los pactos relativos al régimen económico del matrimonio: estipularlo, modificarlo o sustituirlo en los
términos señalados anteriormente. Así, determinación del régimen y pactos conexos (por ejemplo, en su
, caso, modo de administración de los bienes), aportaciones patrimoniales afectas al levantamiento de las
cargas del matrimonio, etc.
Las atribuciones patrimoniales no modificativas del régimen económico: donaciones propter nupcias,
entre los futuros cónyuges o las realizadas por terceros, promesas de mejora (art. 826 CC), mejoras
irrevocables (art. 827 CC), pactos sucesorios permitidos por la ley, etc.
Los actos jurídicos no patrimoniales de Derecho de familia, como el reconocimiento de hijo.
En general, los actos jurídicos que pueden y deben constar en escritura pública.
1.3. Los pactos en previsión de ruptura matrimonial o pactos prematrimoniales.
En general, se denominan pactos prematrimoniales o en previsión de ruptura matrimonial a aquellos pactos de los
futuros cónyuges (aunque nada impide que los celebren los ya cónyuges) en virtud de los cuales acuerdan
determinadas consecuencias para el caso de crisis matrimonial (normalmente, separación o divorcio). Así, por
ejemplo, los futuros cónyuges acuerdan que, en caso de separación o divorcio, uno de ellos abonará al otro una
determinada cantidad de dinero o acuerdan la constitución de una renta vitalicia en favor de uno de ellos, etc.
Tales pactos son sobradamente conocidos en ordenamientos jurídicos del ámbito anglosajón, así como en algunos
autonómicos y de algunos Estados de la Unión Europea.
En nuestro ordenamiento jurídico se ha discutido su validez. Por una parte, se trata de indemnizaciones o
pensiones que se sitúan en ámbitos distintos a la pensión compensatoria y a las pensiones alimenticias, pues éstas
gozan de una concreta regulación jurídica con base en determinados supuestos de hecho.
Por otro lado, tales pactos, en general, pueden atentar contra la igualdad de derechos de los cónyuges (art. 1.328
CC) o pueden suponer una limitación intolerable al derecho a separarse o a divorciarse, convirtiendo de hecho un
determinado matrimonio en indisoluble. Por último, cabría plantear una cuestión causal que justificara la
atribución patrimonial, pues la causa de la misma no sería ni el desequilibrio económico (propio de la pensión
compensatoria) ni la necesidad del sujeto (propia de las pensiones alimenticias), sino la mera separación o
divorcio de los cónyuges, incluso sin culpa de ninguno de ellos.
Sin embargo, tales pactos podrían estar amparados en la libertad capitular (art. 1.328 CC) y contractual (art. 1.255
CC) y, en todo caso, sujetos a los límites que prescriben tales preceptos. Así, la eficacia de tales pactos
prematrimoniales está sujeta a un doble juicio: el referido a la validez en general de tales pactos y el referido a la
validez del pacto concreto.
En principio, tales pactos prematrimoniales deben reputarse válidos conforme a los mencionados principio de
libertad capitular y contractual.
En cambio, en relación con el pacto prematrimonial concreto, éste debe respetar los límites de la ley, la moral, el
orden público y la igualdad de derechos que corresponde los cónyuges; igualmente, se debe verificar la
concurrencia de los llamados elementos esenciales del contrato (consentimiento, objeto, causa y forma) así como
la inexistencia de vicios del consentimiento (error, dolo, violencia o intimidación).
De este modo, sería nulo el pacto prematrimonial que, de hecho, convirtiera el matrimonio en indisoluble o que
careciera de causa legítima que justificara la atribución patrimonial o se realizara en fraude o que previera la
indemnización para el caso de no contraer el matrimonio (art. 42 CC).
El Tribunal Supremo ha admitido la validez del pacto prematrimonial que establecía una renta vitalicia a favor de
uno de los cónyuges en caso de separación. De acuerdo con dicha sentencia, tales pactos, en general, no son
contrarios a la ley ni a la moral ni al orden público ni limitan la igualdad de derechos que corresponde a cada
cónyuge. No hay una prohibición legal y general de tales pactos, por lo que la cuestión no se centra en su validez,
sino en sus límites, es decir, que se debe examinar cada pacto prematrimonial concreto y determinar si, dicho
pacto, respeta los límites constitucionales y legales (señaladamente, la igualdad de los cónyuges y el interés de los
menores). No obstante, en la sentencia del Tribunal Supremo no se plantea la cuestión de la falta o insuficiencia
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