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Apuntes de Derecho Administrativo del profesor Luis Vacas García-Alos (2022/2023) $8.69   Add to cart

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Apuntes de Derecho Administrativo del profesor Luis Vacas García-Alos (2022/2023)

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Apuntes tomados durante todas las clases del profesor Luis Vacas García-Alos, de la asignatura Derecho Administrativo: la actividad de la Administración (UCM), completados con los manuales "Sistema de Derecho Administrativo I" y "Sistema de Derecho Administrativo II" de Germán Fernández Farrere...

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  • January 6, 2023
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TEMA 1: EL ACTO ADMINISTRATIVO

1. CONCEPTO Y CARACTERES

El acto administrativo es la declaración de voluntad, de juicio, de conocimiento o de deseo
realizada por la Administración en el ejercicio de una potestad administrativa distinta de la
potestad reglamentaria.

Otra definición (la suya) califica al acto administrativo como la manifestación externa por parte
de una Administración Pública que contiene una determinada decisión y que está regulada por el
derecho administrativo.


1.1. CARACTERÍSTICAS

En cuanto a las características del acto administrativo subrayamos diez:

1) La declaración debe proceder de una Administración (tiene que ser pública).
2) Suponen una declaración intelectual, que se materializa en una voluntad o expresión de
conocimientos; por ejemplo, si realizas una obra, solicitas un permiso y la Administración
expresa su voluntad positiva o negativamente.
3) Son el resultado del ejercicio de una potestad administrativa, legalmente atribuida.
4) Son distintitos del reglamento, el acto administrativo tienen un contenido mucho más
singular, a diferencia del reglamento que tiene carácter público y potestad normativa; por
ejemplo, un acto sería la convocatoria de unas oposiciones concretas, en cambio un
reglamento, sería la regulación normativa de todas las oposiciones.
5) Poseen carácter regulador o vinculante, el acto administrativo se dirige a la producción de
una consecuencia jurídica, que consistirá en la creación, la modificación o la extinción de un
derecho o deber.
6) Producen efectos externos, frente a terceros, más allá de la Administración que lo dicta.
7) Tienen carácter unilateral, debe proceder de una determinada Administración Pública
(aunque intervengan en ella varios órganos). Se excluye como acto administrativo la actividad
contractual de la Administración.
8) Están regulados por el Derecho administrativo.
9) Suponen una manifestación de la aplicación del Derecho, el acto es consecuencia del ejercicio
de una potestad administrativa distinta de la potestad reglamentaria, ya que no supone una
alteración del Derecho objetivo.
10) El acto administrativo está sometido al control jurisdiccional, al margen de que exista un
margen de discrecionalidad, el acto deberá siempre estar motivado para evitar situaciones
arbitrarias.


2. REQUISITOS DE VALIDEZ

Existen tres diferentes requisitos de validez de los actos administrativos:




1

,1) Requisitos subjetivos. Afectan al sujeto que dicta el acto administrativo, que habrá de ser
dictado por el órgano competente que tenga atribuido por ley el ejercicio de la potestad (art
34.1 LPAC).
2) Requisitos objetivos. Afectan a la materia y finalidad a las que aluden el acto, que debe estar
dentro de los objetivos que el ordenamiento atribuye a la administración (art 48.1 LPAC). La
Administración ha de tener una finalidad legítima.
3) Requisitos formales. Afectan a la motivación y notificación de los actos (art 105 CE y arts. 53
y ss. LPAC). Según el art 35 LPAC, deberán ser motivados: los actos que limiten derechos
subjetivos o intereses legítimos; los que resuelvan procedimientos revisión de oficio de
disposiciones o actos administrativos, recursos administrativos o también cuando declaren la
inadmisión de recursos; los que separen el criterio seguido en actuaciones precedentes; los
acuerdos de suspensión de actos y la adopción de medidas provisionales; los acuerdos de
aplicación de la tramitación de urgencia o de ampliación de plazos; los que rechacen pruebas
propuestas por los interesados; los procedimientos de carácter sancionador; los que dicten
el ejercicio de potestades discrecionales; y los actos que pongan fin a los procedimientos
selectivos y de concurrencia competitiva.
La motivación resulta especialmente relevante porque marca la diferencia entre lo
discrecional y lo arbitrario.


3. CLASES DE ACTOS

Diversas calificaciones pueden hacerse de los actos administrativos:

1) Actos simples y actos complejos. Son actos simples en los que en su producción interviene
un único órgano administrativo, en cambio, en los actos complejos intervienen en su
producción varios órganos administrativos o un órgano colegiado.
2) Actos singulares y actos generales. Los actos singulares están dirigidos a una persona, por
ejemplo, la comunicación de la calificación obtenida de un opositor, mientras que los actos
generales lo están a una pluralidad determinada o indeterminada de personas, por ejemplo,
acto por el que se convoca una oposición.
3) Actos definitivos y de trámite. Los actos definitivos ponen fin al procedimiento
administrativo; los actos de trámite son actos intermedios en un mismo procedimiento. Por
lo cual, los actos de trámite se oponen al acto definitivo, siendo aquel que aporta datos para
llegar al acto definitivo. Distinguimos entre dos tipos de actos de trámite:
o Actos de trámite cualificados. Ocasionan indefensión al interesado, afectando a sus
derechos e intereses. legítimos, por lo que sí cabe recurso en contra (son impugnables).
o Actos de trámite no cualificados. No afectan a los derechos de los ciudadanos, con lo que
no son impugnables.
4) Actos favorables y actos de gravamen. Los actos favorables son aquellos actos que amplían
la esfera jurídica de las personas (licencias, autorizaciones, admisiones), por el contrario, los
actos de gravamen son limitativos de la esfera jurídica de las personas (multas, órdenes, cierre
de actividades).
5) Actos que ponen o no fin a la vía administrativa. La diferencia es muy importante, ya que fija
el criterio para determinar el recurso administrativo.
Son actos que ponen fin a la vía administrativa: los actos emanados de los Ministros y
Secretarios de Estado; los actos emanados de los órganos directivos con nivel de Director
General; los actos de organismos públicos adscritos a la AGE; los actos del Presidente de
Gobierno de la Comunidad Autónoma; los actos de los Consejeros de las CCAA; los actos del


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, Pleno del Ayuntamiento y de la Diputación Provincial; y los actos del Alcalde y Presidente de
la Diputación Provincial.
6) Actos firmes y actos que no han adquirido firmeza. Son los actos frente a los que no cabe
ningún recurso administrativo ni jurisdiccional en contra. La firmeza de un acto se produce
por el transcurso del plazo para recurrir sin interponer el correspondiente recurso ordinario.
7) Actos que reproducen otros anteriores definitivos y firmes y actos confirmatorios de actos
consentidos. Los actos que reproducen otros anteriores firmes y los actos confirmatorios de
actos consentidos son aquellos frente a los que no cabe recurso contencioso-administrativo
por ser en el fondo actos que debieron ser recurridos en su momento y no lo fueron,
alcanzando así firmeza. Para impedir que quien no recurrió en tiempo pueda reabrir la vía de
recurso reproduciendo la misma petición que ya fue denegada.
8) Actos no escritos. Son actos que tienen una eficacia jurídica directa, vinculante pero no están
plasmados en un documento escrito, por ejemplo, nos para un agente de la guardia civil
cuando vamos conduciendo en coche.
9) Actos jurídico-administrativos y actos políticos o de gobierno. Los actos jurídico-
administrativos son actos regulados por el Derecho administrativo, junto a ellos, los actos
políticos o de gobierno que son los que adoptan el Consejo de Ministros, en principio exentos
del control de la jurisdicción contencioso-administrativa, sin embargo, este control les va
alcanzando en algunos aspectos; a pesar de ser dirección política del Gobierno, cuando estos
actos contienen elementos reglados sí son susceptibles de ser revisados en vía contencioso-
administrativa.


4. EFICACIA Y EJECUCIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS

4.1. PRESUNCIÓN DE VALIDEZ Y EFICACIA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS

El art. 39.1 de la LPAC afirma que Los actos de las Administraciones Públicas se presumirán válidos
y producirán efectos desde la fecha en que se dicten. Ello está muy relacionado con la presunción
de veracidad o certeza de los hechos apreciados directamente por la Administración, esta
presunción admite prueba en contrario, que habilita al interesado tanto por vía administrativa y
posteriormente en vía contencioso-administrativa a pedir la ejecución inmediata de ese acto
administrativo. Cabe la posibilidad de suspender a partir de la notificación administrativa.


4.2. SUPUESTOS EN LOS QUE LA EFICACIA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS
QUEDA SUSPENDIDA DEMORADA O PARALIZADA

LA NOTIFICACIÓN

(Art 39 y ss. LPAC) 10 aspectos:

1) La notificación o publicación del acto administrativo es un requisito esencial porque depende
del mismo la validez del acto, por tanto, se configura como garantía del destinatario del acto
administrativo.
2) Toda resolución que afecte a los derechos e intereses de las personas tienen que ser
notificados por el órgano que haya dictado el acto administrativo. En los casos que el acto
vaya dirigido a una pluralidad indeterminada de personas, procederá la publicación en el
diario oficial correspondiente.


3

, 3) En los supuestos de notificación individual (el destinatario está identificado), la notificación
personal individual debe hacerse en un plazo máximo de diez días a partir de la fecha en la
que se haya dictado el acto (el texto íntegro). Si se produce con posterioridad entrará en
juego el silencio administrativo.
4) La práctica debe realizarse atendiendo al medio que haya elegido el interesado para
comunicarse con la Administración (deben figurar los datos a efectos de notificación). En
cuanto a las notificaciones en papel debe destacarse que la notificación debe permitir tener
constancia formal de su envío fehaciente, de que se ha practicado y se ha puesto a disposición
del interesado, haciendo costar la fecha y hora de recepción del interesado. Si la
Administración lo hace en el domicilio incorrecto, debe llegar agotar todos los medios para
conocer el domicilio del interesado.
5) Las notificaciones a través de medios electrónicos serán obligatorias por lo que dice el
artículo 14 LPAC. Además, como establece el artículo 41.1 LPAC, también será obligatoria a
través de medios electrónicos cuando lo dispongan las Comunidades Autónomas.
6) Los particulares pueden solicitar directamente de la Administración que se comunique con
ellos (el propio particular) a través de este cauce electrónico.
7) No se efectuarán por medios electrónicos las notificaciones que no vayan acompañados de
los elementos que no sean susceptibles de conversión en formato electrónico.
8) La práctica de las notificaciones electrónicas se hará mediante comparecencia en la sede
electrónica de la Administración que intervenga en cada caso. En este supuesto trascurridos
diez días desde la notificación, si el interesado no accede al contenido de la notificación, se
entenderá por cumplida la obligación de notificar.
9) La Ley de Procedimiento Administrativo Común contempla el supuesto de que el intento de
notificación pueda resultar fallido (o bien porque el interesado no se encuentre en su
domicilio, o bien porque no quiera hacerse cargo), en este caso, según lo dispuesto en el art.
42.2 LPAC, a partir del segundo intento de notificación se comprende completada la misma.
10) En el caso de que el segundo intento también sea fallido, se procederá de la misma forma en
que se debe actuar cuando los interesados en un procedimiento son desconocidos o se ignora
por la Administración el lugar de notificación, habrá que proceder a la notificación por medio
de un anuncio en el Boletín Oficial del Estado (art. 44.2 LPAC).

CASOS EN LOS QUE PROCEDE LA SUSPENSIÓN DE LA EFICACIA DEL ACTO
ADMINISTRATIVO

1) Suspensión del acto administrativo en vía de recurso administrativo. El artículo 117 LPAC
prevé la suspensión del acto administrativo en los casos en que el acto produzca daños de
imposible recuperación.
2) Suspensión de la eficacia del acto administrativo en vía de revisión de oficio. La revisión del
acto no se hace a instancia del particular afectado, se hace por la propia Administración y
esta, al iniciar el procedimiento de revisión de oficio puede acordar la suspensión provisional
del mismo.
3) Suspensión del acto administrativo en vía contencioso-administrativa. Ante la jurisdicción
contencioso-administrativa se puede solicitar la suspensión del acto con la finalidad de
asegurar la efectividad de la sentencia que en su momento se dicte. La suspensión, como
medida cautelar, se adoptará por el órgano jurisdiccional ateniéndose a los criterios previstos
en el artículo 130 LJCA. En concreto, únicamente podrá acordarse cuando la ejecución del
acto pudieran hacer perder al recurso su finalidad legítima. Hay casos urgentes en los que se
puede hacer inaudita parte (sin oír a la administración), por ejemplo, la orden de expulsión


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