Derecho Civil II
Módulo 4. Teoría general del contrato
1. La delimitación del contrato
1.1. Las fuentes normativas del derecho de contratos
1.1.1 Codificación, descodificación y recodificación del derecho contractual
En la actualidad, si bien el Código civil y el Código de comercio contienen los trazos básicos de
ese derecho de la contratación, es imprescindible hacer referencia a otros factores.
La descodificación del derecho contractual resulta de la proliferación de una normativa dictada
al margen de ambos códigos en la que se ofrecen regulaciones especiales en función de
factores como las características de la relación contractual (arrendamientos urbanos, rústicos,
etc.) o de los sujetos que intervienen en ella.
1.1.2 La internacionalización del derecho de los contratos
La internacionalización del derecho de los contratos es consecuencia de la internacionalización
de los mercados y de los intercambios.
1.1.3 Alcance de la jurisprudencia en el derecho contractual
En ocasiones, incluso la evolución jurisprudencial ha tenido que ser zigzagueante, al compás de
las exigencias sociales. Es cierto que este peso de la jurisprudencia puede afectar a la
seguridad jurídica y sus variaciones a la predictibilidad de las decisiones.
Un ámbito donde el Tribunal Supremo ha actuado anticipando las soluciones legales ha sido
claramente el fenómeno de la atipicidad contractual.
1.1.4 La identificación de la normativa aplicable en materia contractual
La pluralidad normativa en relación con el contrato plantea el problema de identificación de la
regulación aplicable. En cualquier caso, es necesario constatar que en ocasiones la selección de
la norma aplicable requiere que antes se determine si ese contrato tiene carácter civil o no.
El problema clásico deriva de la contraposición entre una normativa civil y otra mercantil para
ciertos contratos.
1.2. La delimitación normativa del concepto de contrato
1.2.1 Criterios del Código Civil en la configuración del contrato
El Código civil no ofrece un concepto de contrato. De este modo, los preceptos en los que
debemos fijar nuestra atención para perfilar esa noción son los siguientes:
Artículo 1089 CC, que menciona el contrato entre las fuentes de las obligaciones.
Artículo 1091 CC, que establece la vinculación contractual y el deber de observancia de
la reglamentación contractual.
Artículo 1254 CC, que determina la relevancia del consentimiento común en la
creación de la relación entre las partes.
Con arreglo a esto, puede deducirse que el concepto de contrato del Código civil lo contempla
como un acuerdo de voluntades de dos o más personas, dirigido a crear obligaciones entre
ellas.
1.2.2 Revisión del concepto clásico de contrato
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Esta concepción clásica debe ser matizada por cuanto no responde de forma adecuada a una
serie de objeciones:
1) Insuficiencia del mero acuerdo de voluntades: el propio Código civil, en su artículo
1261, desmiente la idea de la suficiencia de la mera voluntad de los interesados, pues
exige otros requisitos distintos al consentimiento.
2) Falta de identificación del contenido de la reglamentación contractual con lo acordado
por las partes: el contenido de la relación contractual no se deriva única y
exclusivamente de los acuerdos entre las partes.
3) Otras funciones del contrato en el ámbito obligacional: nada impide que el contrato
tenga como finalidad aspectos que no sean estrictamente la constitución de relaciones
obligatorias, como puede ser la modificación de una relación ya existente o su
extinción.
4) Efectos jurídico-reales de los contratos.
1.2.3 Facetas de la noción jurídica de contrato
Con la palabra contrato podemos referirnos a cuestiones diversas, aunque conexas:
El contrato como acto jurídico: acción de los interesados a la que el ordenamiento
atribuye unos determinados efectos.
El contrato como norma: disciplina o reglamentación a la que las partes someten su
conducta.
El contrato como relación jurídica: situación en la que quedan las partes después de
celebrar el contrato.
1.3. La configuración de la reglamentación contractual: el principio de autonomía privada
1.3.1 La libertad contractual
El contrato constituye una manifestación de la autonomía privada y de su correlato, la libertad
de contratación. La libertad contractual significa conferir al individuo la libre opción entre
contratar y no contratar, con libertad también de elegir al otro contratante. Ahora bien, la
libertad contractual no carece de límites.
Ambos extremos (la libertad contractual y sus límites) aparecen de forma clara en el
fundamental artículo 1255 CC, en virtud del cual “Los contratantes pueden establecer los
pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarios a
las leyes, a la moral, ni al orden público.”
La ley como límite de la libertad contractual
Las normas de carácter imperativo no pueden ser excluidas o derogadas por la voluntad de las
partes, a diferencia de lo que sucede con las normas dispositivas. El problema que se suscita
siempre es el de precisar cuándo una norma determinada reviste un carácter u otro.
En cualquier caso, puede aceptarse que, en principio, tienen carácter imperativo las normas
que establecen prohibiciones y las que prevén la nulidad en caso de contravención.
La moral como límite de la libertad contractual
El juez debe tratar de establecer cuáles son esas convicciones éticas predominantes y
utilizarlas como canon para enjuiciar la admisibilidad de un determinado comportamiento.
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Como es obvio, el juez no puede sustituir la valoración de la opinión colectiva por la que
profese de modo personal.
El orden público como límite de la libertad contractual
En la actualidad, el orden público tiene una clara plasmación en los derechos y principios
consagrados en la Constitución. Desde esta perspectiva, no son admisibles los pactos que
vulneran la dignidad de la persona o sus derechos fundamentales.
1.3.2 La eficacia de los derechos fundamentales en las relaciones entre particulares
Como hemos visto, existe un fundamento constitucional de la autonomía privada. Por otra
parte, no todos los derechos fundamentales exigen la misma intensidad en su proyección:
especialmente relevante resulta en este punto lo relativo al principio de igualdad y la
prohibición de discriminación derivada de los factores que enuncia el artículo 14 CE.
El planteamiento que predomina en la jurisprudencia constitucional es el de la eficacia
indirecta de los derechos fundamentales, es decir, la consideración de que los derechos
fundamentales solo vinculan a los particulares en la medida en que los poderes públicos
hubieran definido el alcance de aquellos.
La solución a esta cuestión no puede alcanzarse de modo absoluto: es necesario ponderar una
serie de factores cuyo distinto peso. Por ejemplo, en el ámbito del derecho privado, la
autonomía privada tiene un carácter angular; En relación con la libertad para contratar en
principio debe afirmarse la prevalencia de la autonomía privada, etc.
1.3.3 Derogaciones de la libertad contractual
Como derogaciones de la libertad contractual se admiten, con carácter excepcional, los
supuestos de contratos forzosos y contratos normados.
1) Los contratos forzosos son aquellos que limitan la libertad de las partes de contratar o
no.
2) Los contratos normados no afectan a la libertad de contratar o no. Las partes pueden
decidir no contratar, pero si lo hacen, el contenido del contrato debe someterse a los
criterios impuestos por una norma determinada.
1.4 La configuración de la reglamentación contractual: las condiciones generales de la
contratación
1.4.1 Fundamento del uso de las condiciones generales de la contratación
El uso de condiciones generales de la contratación ofrece indudables ventajas: reducir los
costes de celebrar y regular los contratos; favorece la división de tareas; y permite calcular de
forma anticipada el coste de producción de los bienes y servicios empresariales.
1.4.2 El alcance del control de transparencia
Además de los posibles controles de incorporación y de contenido, es preciso mencionar el
denominado control de transparencia, del cual se deduce que no es viable un control de
contenido del objeto principal del contrato ni de la adecuación entre precio y su
contraprestación en el ámbito de las condiciones generales y cláusulas predispuestas.
La idea básica que justifica esta exención del control de contenido es el respeto necesario a la
libertad de precios en el marco de una economía de mercado.
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1.4.3 La delimitación de las condiciones generales de contratación
Las notas características de las condiciones generales son:
La predisposición unilateral, entendida como la preparación o preelaboración de las
condiciones por una de las partes.
La generalidad de las condiciones, pues son redactadas para ser incorporadas a una
pluralidad de contratos.
La imposición, esto es, la inevitabilidad de su aplicación y la inexistencia de
negociación individualizada, dado que son impuestas por una de las partes. Esto no
significa que se fuerce el consentimiento contractual, sino que si el adherente desea
contratar debe hacerlo necesariamente con ese contenido.
Es irrelevante que el predisponente ostente una posición de dominio en el mercado. También
es irrelevante que el adherente disponga o no de alternativas razonables a la de contratar
sometido a esas condiciones generales.
No deben considerarse condiciones generales de la contratación las que regulan los elementos
esenciales del contrato (como precio, forma de pago o producto), por cuanto sobre esos
elementos sí recae la voluntad del adherente.
1.4.4 Requisitos de incorporación de las condiciones generales de la contratación
Los requisitos necesarios para que las condiciones generales se incorporen al contrato vienen
establecidos por el artículo 5 LCGC, siendo necesario distinguir diversos supuestos de inclusión
o incorporación:
1) Requisitos de inclusión para los contratos documentados por escrito. El adherente
debe aceptar su incorporación, todos los contratantes deben firmar el contrato y el
contrato debe informar de la existencia de condiciones generales.
2) Requisitos de inclusión para los contratos no documentados por escrito. Cuando el
predisponente entregue un resguardo justificativo de la contraprestación recibida
bastará con que el predisponente anuncie las condiciones generales en un lugar visible
dentro del lugar en el que se celebra el negocio.
En efecto, de los criterios legales se desprende que, siendo la regla general en nuestro
ordenamiento la no necesidad de que los contratos se documenten por escrito, basta con que
el predisponente garantice al adherente una posibilidad efectiva de conocer su existencia y
contenido en el momento de la celebración.
Un requisito general de incorporación es que las condiciones generales estén redactadas de
forma transparente, clara, concreta y sencilla.
1.4.5 La nulidad de las condiciones generales de la contratación
Supuestos en los que las condiciones generales pueden incurrir en nulidad:
1) Son nulas de pleno derecho las condiciones generales que contradigan en perjuicio del
adherente lo dispuesto en la Ley de condiciones generales o en cualquier otra norma
imperativa o prohibitiva.
2) También son nulas de pleno derecho las condiciones generales que sean abusivas
cuando el contrato se haya celebrado con un consumidor.
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