Derecho Penitenciario
Módulo 6. El juez de vigilancia penitenciaria
1. La introducción del juez de vigilancia penitenciaria en la Ley Orgánica General Penitenciaria.
Las causas
Hasta la introducción, por primera vez en nuestro país, de la figura del juez de vigilancia la ejecución
de las penas privativas de libertad se encontraba en manos de las autoridades administrativas.
La intervención del tribunal sentenciador, efectivamente, se limitaba a realizar los pasos siguientes:
1) Adopción de las medidas necesarias para que el condenado ingresara en el establecimiento
penitenciario.
2) Aprobación del licenciamiento definitivo del recluso y su excarcelación.
Mientras tanto, y a pesar de determinadas facultades previstas en nuestra ley procesal, la
Administración era quien decidía las circunstancias reales de la ejecución de la pena. La Ley Orgánica
General Penitenciaria ha optado, pues, por la vía del juez de vigilancia por razones que trascienden a
un simple problema de control externo. Estas razones, sintetizadas, son las siguientes:
1) Tal como ya hemos señalado, la pena de prisión se define más por su propio contenido
concreto que por su duración nominal. Este contenido puede variar sustancialmente de
acuerdo con circunstancias como el régimen y puede experimentar una reducción de la
duración real. Por todo ello, el proceso de individualización de la ejecución de la pena
necesita un control jurisdiccional efectivo que haga realidad el orden constitucional de
juzgar y hacer ejecutar lo que se ha juzgado.
2) Es necesario añadir que la necesidad de garantizar la tutela judicial efectiva de los derechos
de los reclusos también obliga a ejercer este control si se quiere hacer realidad el principio
de acuerdo con el cual el ingreso de los condenados en la prisión sólo les desposee de los
derechos que la decisión condenatoria determina expresamente.
La Ley Orgánica General Penitenciaria intenta hacer realidad este propósito de judicialización de la
ejecución de la pena privativa de libertad, y por ello instituye la figura del juez de vigilancia
penitenciaria y le concede atribuciones: Para hacer cumplir la pena impuesta y resolver los recursos
referentes a las modificaciones que pueda experimentar con arreglo a lo prescrito en las Leyes y
reglamentos. (Artículo 76.1.)
Esta función supone reforzar la garantía de ejecución propia del principio de legalidad. Las
competencias del juez son las siguientes:
1) Las escasas competencias que tenía atribuidas el tribunal sentenciador en cuanto al control
de la ejecución propiamente dicha y el resto de las competencias derivadas de la extensión
en la jurisdiccionalización de este control.
Corresponden, por lo tanto, a esta función las atribuciones siguientes:
a) La resolución sobre propuestas de libertad condicional de los condenados.
b) La aprobación de las propuestas formuladas por los establecimientos penitenciarios que
puedan representar una reducción de la condena.
c) La resolución de los recursos referentes a la clasificación inicial y a progresiones o
regresiones en el grado.
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Módulo 6. El juez de vigilancia penitenciaria
d) Aprobar el "regreso al sistema normal de cumplimiento" en los condenados a penas
superiores a cinco años.
2) Pero junto con esta faceta, la Ley Orgánica General Penitenciaria también ha confiado a los
jueces de vigilancia la función del control jurisdiccional de los actos de la Administración
penitenciaria que afecten a los derechos fundamentales de los internos o a sus derechos y
beneficios penitenciarios.
Ésta es una función que trasciende el marco estricto de la ejecución penal, ya que se proyecta no
sólo al caso del cumplimiento de condenas, sino también a todos los internos, y se basa en la
necesidad de garantizar los derechos individuales de los que disfrutan plenamente, salvo los que la
sentencia condenatoria, el sentido de la pena y la ley limitan expresamente.
Esta segunda gran función tutelar de derechos presenta una serie de atribuciones:
1) La aprobación de sanciones de aislamiento en celda superiores a catorce días.
2) La resolución por la vía del recurso de las reclamaciones contra las sanciones disciplinarias.
3) La resolución de las peticiones y las quejas formuladas en relación con los derechos
fundamentales o los derechos y beneficios penitenciarios afectados por el régimen o el
tratamiento.
2. La naturaleza de los juzgados de vigilancia y la delimitación con respecto a las atribuciones
de las instituciones penitenciarias
Como consecuencia del artículo 94 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se puede decir que el juez
de vigilancia sucede al tribunal sentenciador después de la sentencia firme, con jurisdicción propia.
Pero la amplia atribución de facultades de diferente naturaleza que le confiere el artículo 76 de la
Ley Orgánica General Penitenciaria, junto con una cierta indefinición de estas facultades, ha
provocado mucha confusión con respecto a la línea divisoria entre las competencias del juez de
vigilancia y las que corresponden a la Administración penitenciaria. Dicho de otra manera, es difícil
establecer hasta dónde llega el control del juez sobre el ejercicio de las potestades administrativas.
Los artículos 76.2.g y 77 de la Ley Orgánica General Penitenciaria son el resultado de esta tensión,
que se origina en la misma configuración competencial:
1) Efectivamente, la Ley Orgánica General Penitenciaria confía a los jueces de vigilancia la
formulación de propuestas a la Dirección General de Instituciones Penitenciarias.
3. Las atribuciones y las funciones específicas previstas en la LOGP
En el apartado anterior hemos sistematizado las diferentes funciones que la ley encomienda a los
jueces de vigilancia:
a) Las que afectan principalmente a la ejecución de la pena privativa de libertad.
b) La salvaguarda de los derechos fundamentales y de los derechos y beneficios de los internos
que se puedan ver recortados con la ejecución penitenciaria.
c) Junto con estas funciones, los jueces de vigilancia también han de visitar los
establecimientos penitenciarios, competencia.
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