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Sumario Resumen Módulo 8 - Derecho Civil IV (UOC)

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En este documento se encuentran resumidos los conceptos más importantes del módulo 8 de la asignatura de Derecho Civil IV (UOC).

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  • February 1, 2023
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Derecho civil IV
Módulo 8. La sucesión legitimaria. La sucesión legal

1. La sucesión legitimaria
1.1 La legítima: doctrina general
1.1.1 La legítima y nuestro sistema de sucesión mortis causa

Básicamente, la legítima supone el reconocimiento a los parientes más próximos del fallecido
de un derecho a recibir una parte del patrimonio de éste. Cabe, por otro lado, concretar
algunas aclaraciones terminológicas. En concreto, conviene precisar qué se entiende por
sucesión forzosa y qué por sucesión legítima.

El término sucesión forzosa utilizado frecuentemente para referirse a la sucesión de los
legitimarios que se refiere expresamente a éstos como "herederos forzosos". No obstante,
debe aclararse que los legitimarios no son herederos a la fuerza, en el sentido de que estén
obligados a suceder obligatoriamente a su causante. Sí que son, en cambio, sucesores que se
imponen forzosamente al testador. También suele usarse el término sucesión legítima,
tratando de resaltar su origen legal.

1.1.2 La posición jurídica del legitimario

Habitualmente, en la práctica, en muchas sucesiones mortis causa, el legitimario será además
un heredero testamentario llamado universalmente a la herencia. Ello es lo habitual, dicho con
todas las precauciones, pero no está legalmente determinado que deba ser necesariamente
así.

De la forma repetida en que el CC se refiere a los legitimarios como herederos forzosos, puede
deducirse que sus redactores podían tener en mente al legitimario como heredero. Sin
embargo, la tesis doctrinal dominante es que el legitimario no es, como decíamos, por el sólo
hecho de serlo, heredero, y ni siquiera tiene derecho a llegar a serlo necesariamente.

En definitiva, sea obligatorio o no el legitimario puede ser configurado como heredero o no.

1) Puede diferenciarse, por tanto, entre el legitimario heredero y el legitimario no
heredero
a) Legitimario heredero

El legitimario será heredero cuando así le haya instituido el causante en el testamento o
cuando lo sea abintestato. El legitimario heredero lo es también en cuanto a la responsabilidad
de las deudas del causante. Su condición de legitimario no le hace distinto de los demás
herederos, siendo una responsabilidad ultra vires y respondiendo con su propio patrimonio, si
aceptó la herencia pura y simplemente.

b) Legitimario no heredero

La legítima puede hacerse efectiva a través de una donación inter vivos o por medio de legado.

2) Por otro lado, el legitimario que recibe un legado o una donación no es un legatario o
un donatario más, sino que goza de cierto trato especial, como consecuencia de su
condición de legitimario. Éste, como se ha insistido, con independencia de cuál sea el
modo como se le hace efectivo su derecho, goza de una posición jurídica específica en
la sucesión.
3) Por último, con relación a la posición jurídica del legitimario, hay que referirse a la
posibilidad de la renuncia de la legítima. Cabe diferenciar dos supuestos:
a) La renuncia en vida del causante.


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, Derecho civil IV
Módulo 8. La sucesión legitimaria. La sucesión legal

El artículo 816 CC establece la nulidad de la renuncia anticipada a la legítima.

b) La renuncia una vez producida la sucesión.

En cambio, sí que es posible la renuncia a la legítima una vez abierta la sucesión. La
consecuencia principal de la renuncia es que quien repudia su legítima lo hace para sí y para su
estirpe, incrementando las cuotas que corresponden a los demás legitimarios, lo que sucede
por derecho propio y no por derecho de acrecer.

1.2 Los legitimarios y la cuantía de su legítima
1.2.1 ¿Quiénes son los legitimarios?

El artículo 807 CC establece quiénes son herederos forzosos:

1) Los hijos y descendientes respecto de sus padres y ascendientes.
2) A falta de los anteriores, los padres y ascendientes respecto de sus hijos y
descendientes.
3) El viudo o viuda en la forma y medida que establece este Código.

De la consideración de estos herederos forzosos cabe diferenciar lo que se denomina una
legítima global de una legítima individual:

a) La legítima global es la cuota que se atribuye colectivamente a los legitimarios de un
grupo, siempre la misma en la sucesión de que se trate, con independencia del
número de legitimarios.
b) La legítima individual es el resultado de dividir la legítima global entre los legitimarios
que concurren. Cuánto sea ésta dependerá del número de legitimarios.

1.2.2 La legítima de los descendientes

Los primeros legitimarios, con preferencia excluyente sobre los siguientes, los ascendientes,
son los hijos y descendientes.

1.2.3 La legítima de los ascendientes

A falta de hijos o descendientes, de forma subsidiaria, son legitimarios los padres o
ascendientes del causante.

Las reglas de distribución entre los ascendientes vienen establecidas en el artículo 810 CC:

a) En primer lugar, el grado más próximo, los dos progenitores o uno sólo de ellos,
excluye a los ascendientes más remotos. La legítima se divide entre el padre y la madre
del descendiente premuerto si viven ambos. Si sólo existe uno de ellos, recae toda la
legítima en el superviviente.
b) En segundo lugar, la distribución entre las líneas paterna y materna cuando faltan los
padres, si existen ascendientes en igual grado (abuelos, por ejemplo). La legítima se
divide por mitad entre ambas líneas y dentro de cada una de éstas, por cabezas.

Respecto a la cuantía de esta legítima de los padres o ascendientes, las reglas de ésta vienen
establecidas en el artículo 809: "Constituye la legítima de los padres o ascendientes la mitad
del haber hereditario de los hijos y descendientes, salvo el caso en que concurrieren con el
cónyuge viudo del descendiente causante, en cuyo supuesto será de una tercera parte de la
herencia".


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