adveración y ejecución de la voluntad testamentaria
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Universitat Oberta de Catalunya (uodc)
Licenciatura En Derecho
Derecho Civil IV (73.514)
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Derecho civil IV
Módulo 7. La sucesión testamentaria
1. El testamento. Concepto y estructura
1.1 Concepto de testamento
Artículo 667 CC: "El acto por el cual una persona dispone para después de su muerte de todos
sus bienes o de parte de ellos se llama testamento". el testamento es un documento que
puede, en cuanto tal, ser un vehículo o instrumento adecuado para acoger disposiciones
mortis causa, sean patrimoniales o no.
Así pues, hablamos de un testamento que puede diferenciarse entre un contenido típico de
uno atípico. El primero de dichos contenidos estaría constituido por la disposición de bienes,
normalmente a título de herencia o legado. Se trata, debe subrayarse, de un contenido típico y
patrimonial.
1.2 Caracteres
Podemos identificar una serie de características que definen el testamento:
a) Unipersonal o unilateral. El testamento se caracteriza por ser un acto unilateral, es
decir, el acto de una persona. Ello significa que la declaración de voluntad del testador
es eficaz por sí misma para dar vida al testamento sin la concurrencia de ninguna otra.
b) Personalísimo. El artículo 670 CC califica el testamento como acto personalísimo,
vetando la posibilidad de que se deje su formación, en todo o en parte, al arbitrio de
un tercero, ni que pueda hacerse por medio de comisario o mandatario.
c) Solemne. Se deduce su naturaleza formal o solemne, una exigencia sustancial
confirmada con la declaración del artículo 687 CC, según el cual "Será nulo el
testamento en cuyo otorgamiento no se hayan observado las formalidades
respectivamente establecidas en este capítulo".
d) Revocable. El artículo 737 CC establece la revocabilidad esencial de todas las
disposiciones testamentarias. La función de la revocabilidad, como explica Capilla
Roncero, es garantizar que el testamento sea el acto de última voluntad del testador,
mediante el cual éste ordena su sucesión mortis causa. Ser un acto de última voluntad
significa, según señala, que el causante puede variar su voluntad a su antojo hasta el
último momento de su vida.
1.3 Capacidad para testar
El CC establece de forma amplia quiénes están capacitados para testar. El art. 662 CC debe
interpretarse como una presunción general, iuris tantum, de la capacidad de testar, sólo
desvirtuable mediante prueba en contrario.
De acuerdo con el carácter amplio con el que se reconoce la capacidad para testar el artículo
663 CC señala únicamente como incapacitados para testar:
1) Los menores de catorce años de uno y otro sexo. Esta regla tiene su excepción en el
testamento ológrafo para el que, de acuerdo con el artículo 688 CC, se exige la
mayoría de edad (dieciocho años).
2) El que habitual o accidentalmente no se hallare en su cabal juicio. El CC se refiere a
una situación de hecho. En la falta de la capacidad natural de entender o de querer,
puede encontrarse un individuo de forma habitual o bien de forma accidental, como
por ejemplo, por embriaguez.
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Módulo 7. La sucesión testamentaria
1.4 Vicios de la voluntad testamentaria
"La voluntad del testador es la ley de la sucesión". Este brocardo se compadece perfectamente
con el propósito de asegurar que la voluntad testamentaria se forme y se exprese libremente,
sin ningún tipo de vicio o interferencia.
A pesar de la importancia de todo ello, el CC ofrece una regulación bastante escasa de los
posibles vicios de la voluntad testamentaria. Dicha regulación, conforme al artículo 673 CC, se
circunscribe a aquellos que inciden externamente sobre la voluntad del testador, declarando la
nulidad del testamento en el que ha mediado violencia, dolo o fraude.
Los vicios de la voluntad testamentaria serían los siguientes:
1) Violencia e intimidación. Se caracterizaría por comprender tanto al violencia física
como la moral y por proceder, como es natural, de un tercero.
2) Dolo o fraude. Se trataría del supuesto en el que el testador se ve influenciado por la
conducta maliciosa de un tercero, que puede actuar en su propio beneficio o en el de
otro tercero.
3) Error. El error supone una falsa representación de la realidad (incluyendo la
ignorancia) que conduce al testador a adoptar una disposición testamentaria en un
determinado sentido (o incluso a no adoptarla). Puede diferenciarse un error vicio, que
se pone de manifiesto en el motivo mismo por el que se adopta la disposición, de un
error en la declaración.
Las reglas básicas respecto del error como vicio invalidante del testamento serían:
a) Respecto del error vicio, para que sea relevante a los efectos de determinar la nulidad
del testamento, se entiende que éste debe ser determinante.
b) Respecto del error en la declaración, invalidará el testamento sólo en el caso de que
no pueda salvarse por medio de la interpretación.
1.5 Interpretación del testamento
Artículo 675 CC: "Toda disposición testamentaria deberá entenderse en el sentido literal de sus
palabras, a no ser que aparezca claramente que fue otra la voluntad del testador. En caso de
duda, se observará lo que aparezca más conforme a la intención del testador según el tenor
del mismo testamento”.
1) La interpretación del testamento es eminentemente subjetiva. Esto significa que se
trata de establecer, como resultado de la interpretación, la voluntad del sujeto, del
testador.
2) La interpretación está basada en la preponderancia de la voluntad real del testador.
3) El intérprete puede valerse de diversos medios o instrumentos.
2. Las clases de testamento
La clasificación legal de los testamentos se establece en los artículos 676 y 677 CC. El primero
de ellos diferencia los testamentos en comunes y especiales. Los testamentos comunes, a su
vez, pueden ser abiertos, cerrados y ológrafos. Los testamentos especiales serían el militar, el
marítimo y el hecho en país extranjero.
2.1 Los testamentos comunes
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Módulo 7. La sucesión testamentaria
2.1.1 El testamento ológrafo
La característica principal del testamento ológrafo es que se trata de un testamento escrito por
el testador, por sí mismo, en la forma y con los requisitos que se determinan en el artículo 688
CC. El régimen del testamento ológrafo se establece en los artículos 688 a 693 CC:
En cuanto a la capacidad para testar, se exige la mayoría de edad.
Estrictamente como requisitos, se exige la autoría de todo el testamento por parte del
testador, la firma de éste y la expresión de la fecha.
Si el testamento "contuviese palabras tachadas, enmendadas o entre paréntesis las
salvará el testador bajo su firma".
El testamento puede otorgarse en el idioma que desee el testador.
En los artículos 689 a 693 CC se regula el procedimiento (judicial) que debe conducir a
la protocolización (y por tanto efectividad) del testamento ológrafo: se procede a la
presentación del testamento. Una vez presentado el testamento debe llevarse a cabo
su adveración. Esta tiene por objeto determinar si el testamento fue realizado por el
testador. Si el notario considera acreditada la autenticidad del testamento, autorizará
el acta de protocolización, es decir, que quede incorporado al protocolo y elevado a
escritura pública.
2.1.2 El testamento abierto
La característica principal del testamento abierto es que la voluntad del testador se manifiesta
públicamente, en presencia de las personas que deben autorizar el acto, por lo que dicha
voluntad es necesariamente conocida por esos terceros. Pueden diferenciarse dos
modalidades de testamento abierto: testamento abierto otorgado ante notario y sin testigos, y
testamento abierto otorgado ante notario y con testigos instrumentales.
Además del testador, el notario y, en su caso, los testigos, pueden intervenir otras personas en
el otorgamiento de los testamentos abiertos:
El artículo 685 CC prevé la intervención de los llamados testigos de conocimiento: "El
notario deberá conocer al testador y si no lo conociese se identificará su persona con
dos testigos que le conozcan y sean conocidos del mismo notario.
El artículo 665 CC obliga, siempre que el incapacitado por virtud de sentencia que no
contenga pronunciamiento acerca de su capacidad para testar pretenda otorgar
testamento, a que el notario designe dos facultativos que previamente le reconozcan.
El artículo 684 CC contempla la presencia obligatoria de un intérprete, cuando el
testador exprese su voluntad en una lengua que el notario no conozca.
1) Testamento abierto otorgado ante notario y sin testigos
Su regulación permite diferenciar los que pueden denominarse actos preparatorios
(manifestación de la voluntad testamentaria y redacción del testamento) del otorgamiento
propiamente dicho, que comprendería los siguientes actos: lectura, conformidad del testador y
firma.
El artículo 695, 1 CC describe de manera bastante completa el proceso: "El testador expresará
oralmente o por escrito su última voluntad al notario; lo leerá el notario en alta voz para que el
testador manifieste si está conforme con su voluntad. Si lo estuviere, será firmado en el acto
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