Derecho civil IV
Módulo 3. Ineficacia y disolución del matrimonio
1. La nulidad del matrimonio
Si se incumplen los requisitos que se exigen para la celebración de un matrimonio válido el
matrimonio es nulo y puede impugnarse con el ejercicio de las acciones de nulidad previstas
en el Código Civil.
1.1 Causas de nulidad
Las causas de nulidad aparecen reguladas en el art. 73 CC. Se incluyen en la norma los grupos
de subcausas siguientes:
a) La inexistencia de consentimiento, como los supuestos de simulación, revocación del
poder para contraer matrimonio, declaraciones iocandi causa, etc.
b) La existencia de un vicio de la voluntad; es decir, error en la persona, coacción o miedo
grave.
c) La falta de capacidad por trastorno mental o perturbaciones intelectuales o sensoriales
que impidan la prestación del consentimiento.
d) La concurrencia de alguno de los impedimentos previstos en los art. 46 y 47 CC.
e) Asimismo, se declarará la nulidad del matrimonio por la existencia de un defecto de
forma, que consiste en manifestar el consentimiento ante un funcionario no
autorizado, o por falta de testigos.
1.2 La acción de nulidad
La acción de nulidad se ejerce de forma diferente según la causa que la ha provocado. Por este
motivo, conviene distinguir la regla general y las reglas especiales:
a) La regla general para el ejercicio de la nulidad del matrimonio se encuentra recogida
en el art. 74 CC, que legitima a los cónyuges, al Ministerio Fiscal y a cualquiera que
posea un "interés directo y legítimo".
Se trata de una acción de nulidad y, por ello, es imprescriptible.
b) La primera regla especial se produce en el caso de que la causa de nulidad provenga de
la minoría de edad de uno de los cónyuges o de ambos. La legitimación sólo
corresponde al menor, al llegar a la mayoría de edad. Antes, corresponde ejercerla a
cualquiera de sus padres, al tutor o guardador y, en cualquier caso, al Ministerio Fiscal.
c) Cuando la nulidad provenga de la existencia de vicios de voluntad, sólo puede ejercerla
el cónyuge afectado por el vicio.
1.3 La convalidación del matrimonio nulo
El principio del favor matrimonii favorece la posibilidad de convalidar un matrimonio nulo si
desaparece la causa que provocó la nulidad. Las situaciones que prevé la ley son las siguientes:
a) Cuando la causa de nulidad es la minoría de edad de los contrayentes o de uno de
ellos, se convalida el matrimonio si han convivido un año después de cumplir los
dieciocho años.
b) Si la causa ha sido la existencia de error o miedo, se convalida el matrimonio si se
produce la convivencia durante el año siguiente a la desaparición del vicio.
c) Un nuevo supuesto de convalidación se da cuando se dispensa algún impedimento
después de haber contraído el matrimonio.
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Módulo 3. Ineficacia y disolución del matrimonio
1.4 El matrimonio putativo
El matrimonio aparente, celebrado en forma, produce una apariencia de matrimonio que, pese
a la declaración de su nulidad, tiene efectos en relación con el contrayente que haya procedido
de buena fe y respecto de los hijos. La buena fe debe existir en el momento de la celebración
del matrimonio.
Es preciso que exista buena fe como mínimo en uno de los cónyuges y que se haya producido
una apariencia de matrimonio. Por último, también es necesario que la causa que provoca la
nulidad no impida la existencia del mismo matrimonio.
La aplicación de esta doctrina provoca que el cónyuge de buena fe sea considerado como tal
desde el momento de la celebración del matrimonio hasta que se declara la nulidad. Por tanto,
se produce el mantenimiento de los efectos matrimoniales ya producidos. Así, por ejemplo, el
cónyuge de buena fe mantiene la nacionalidad española.
1.5 Eficacia civil de las sentencias canónicas de nulidad matrimonial y sobre matrimonio
rato y no consumado
Los acuerdos del Estado con la Iglesia católica permiten la ejecución de las sentencias
canónicas de nulidad en España.
Esto significa que la nulidad canónica produce los mismos efectos que la dictada por tribunales
civiles. El problema principal de la interpretación de dicha disposición se plantea en torno a la
expresión ajustadas al derecho del Estado. Tras examinar la jurisprudencia del Tribunal
Constitucional y del Supremo es que dicha expresión "ajustadas al derecho del Estado" no
exige una revisión del fondo de la sentencia canónica, sino sólo que se obtenga el exequatur u
homologación.
La eficacia civil de las resoluciones canónicas sobre nulidad del matrimonio y sobre matrimonio
rato y no consumado no es automática, sino que requiere la homologación previa por parte de
los tribunales civiles. Por ello, se exige:
a) Que no esté dictada en rebeldía.
b) Que la resolución eclesiástica sea lícita y no se oponga al orden público matrimonial.
c) Que la resolución canónica sea firme y esté debidamente legalizada.
2. La separación matrimonial
2.1 Concepto y clases
La separación conyugal consiste en la ruptura de la convivencia, pero se mantiene el vínculo
matrimonial, por lo que impide a los cónyuges contraer un nuevo matrimonio. La separación
puede ser de hecho, cuando se trata de una mera situación fáctica de ausencia de convivencia
conyugal, o bien legal, cuando ha sido decretada siguiendo las vías legales establecidas. La
separación legalmente acordada es la decretada por el juez mediante sentencia.
En cualquier caso, la separación no constituye un requisito previo para obtener el divorcio. Los
cónyuges pueden optar por un sistema u otro para solucionar las vicisitudes de su vida en
común. Es más, los requisitos para obtener la separación y el divorcio son los mismos. Según
los arts. 81 y 82 CC, existen dos clases de separación legal según su origen:
a) La separación convencional, que tiene lugar cuando hay un acuerdo de los cónyuges
en torno a la separación y a las medidas que deben adoptarse. La separación
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