Se conoce como sistema matrimonial el sistema por medio del cual el Estado determina las
formas de matrimonio válidas para producir sus efectos. El derecho español establece un
sistema matrimonial único, con una pluralidad de formas. Se puede elegir la forma civil y una
de las religiosas en los términos admitidos en la legislación del Estado. Así pues, el sistema
matrimonial español admite dos formas de matrimonio:
a) El celebrado de forma civil. Se celebra ante el juez encargado del Registro Civil y los
jueces de paz por delegación de aquel, el alcalde o concejal en quien este delegue, el
secretario judicial o notario, entre otros.
b) El celebrado de forma religiosa. Requiere que la confesión religiosa esté reconocida
por el Estado y que su forma matrimonial esté admitida en el convenio o legislación
correspondiente. Se reconoce, por este cauce, la forma religiosa canónica, la islámica,
la judía y la evangélica.
Su contenido lo regula la legislación estatal, de acuerdo con lo que dispone el art. 61 CC.
2. La promesa de contraer matrimonio
De acuerdo con el art. 45 CC, sólo existe matrimonio cuando se ha formulado el
consentimiento matrimonial correspondiente.
Por esta razón, el art. 42 CC establece la no vinculación de la promesa de contraer matrimonio,
de manera que si, en uso de la libertad de contraer o no matrimonio, uno de los futuros
contrayentes decide incumplir la promesa, no existen más consecuencias que el resarcimiento
de los daños causados por dicho incumplimiento, que se convierte en una indemnización por
los daños y perjuicios si se han hecho gastos o contraído obligaciones en consideración al
matrimonio proyectado.
En principio, se deben excluir los daños morales. La acción caduca un año después de que se
haya producido la negativa.
Para que la acción de indemnización proceda, es necesario que se cumplan los requisitos que
el artículo 43 CC señala y que son los siguientes:
Que exista una promesa cierta de matrimonio y, por tanto, probada.
Que se produzca un incumplimiento de la promesa sin causa.
Que la prueba del incumplimiento corra a cargo de quien lo sufre y la prueba de la
causa de quien incumple.
Que el promitente sea mayor de edad o menor emancipado.
La trascendencia patrimonial es reducida. El Código la limita a los gastos hechos y a las
obligaciones contraídas en consideración al matrimonio prometido.
3. La capacidad para contraer matrimonio
En definitiva, deben regularse las condiciones para el ejercicio del derecho de acuerdo con las
circunstancias siguientes:
a) La aptitud general para contraer matrimonio. Tiene la consideración de requisito
previo, de manera que si no se da, nos encontramos ante un defecto que impedirá que
se inicie el expediente matrimonial.
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, Derecho civil IV
Módulo 2. El matrimonio
b) El segundo requisito se refiere al acto de la celebración del matrimonio y consiste en la
necesidad de que exista consentimiento.
3.1 Capacidad, prohibiciones, impedimentos
La regulación de los requisitos para contraer matrimonio se encuentra en los art. 46 y 47 CC. El
art. 46 se refiere a la que se puede denominar aptitud absoluta para contraer matrimonio, de
manera que los menores de dieciocho años no emancipados y quienes estén casados
previamente y su matrimonio no se haya disuelto no podrán casarse con nadie.
El art. 47 CC establece una aptitudrelativa, de manera que aquellos que son plenamente
capaces de contraer matrimonio, de acuerdo con el art. 46 CC, no pueden hacerlo con otra
persona determinada, o bien por el parentesco que les une o por haber sido condenado por la
muerte del cónyuge o persona con la que hubiera estado unida por análoga relación de
afectividad a la conyugal de cualquiera de ellos.
La doctrina tradicional se refiere a los impedimentos, en el sentido de que existen
determinados obstáculos legales que impiden la validez del matrimonio.
a) La edad. Pueden contraer matrimonio los mayores de dieciocho años y los menores de
esta edad que estén emancipados.
b) Vínculo previo. El matrimonio está prohibido a quienes ya están casados, puesto que
de acuerdo con el art. 46, 2.° CC, nos encontramos frente a una causa de inhabilidad
absoluta, que nunca puede ser objeto de dispensa.
c) Parentesco. Está prohibido el matrimonio a los parientes en línea recta (padres, hijos,
etc.), de acuerdo con lo que establece el art. 47.1 CC. Incluye el parentesco derivado
de filiación matrimonial, la no matrimonial y la adoptiva.
Asimismo, está prohibido el matrimonio entre los parientes en línea colateral por
consanguinidad hasta el tercer grado; es decir, entre tíos, hermanos y sobrinos. No obstante,
el juez puede autorizar, con justa causa y a instancia de parte, mediante resolución previa
dictada en expediente de jurisdicción voluntaria, el matrimonio de parientes en el tercer grado
de consanguinidad.
d) Crimen. No pueden contraer matrimonio entre sí aquellos que hayan sido condenados
como autores o cómplices de la muerte intencional del cónyuge de cualquiera de ellos
o de la persona con la que hubiera estado unida por análoga relación de afectividad a
la conyugal. Se exige la condena penal por cualquier delito de los previstos en el CP.
e) El sexo. Hasta el año 2005, el matrimonio consistía en la unión estable de un hombre y
una mujer para constituir una plena comunidad de vida.
Tras la reforma operada en nuestro Código civil por la Ley 13/2005, de 1 de julio, es también
matrimonio la unión estable de personas del mismo sexo.
4. La celebración del matrimonio
El art. 45.1 CC proclama de forma definitiva que el matrimonio no existe sin el consentimiento
matrimonial. Este último debe expresarse de acuerdo con las formas previstas en el Código
Civil. De este modo, se puede afirmar que nos encontramos frente a un requisito de validez.
4.1 Consentimiento matrimonial
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