títulos valor como instrumento de pago y de financiación
títulos de financiación obligaciones y deuda pública
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Universitat Oberta de Catalunya (uodc)
Licenciatura En Derecho
Derecho Mercantil I (73.517)
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Derecho mercantil I
Módulo 3. Los títulos-valor como instrumentos de
pago y de financiación
1. Concepto y clases de títulos-valor
El “título-valor” es un documento que incorpora una promesa unilateral de realizar una
prestación a favor de quien resulte legítimo tenedor del mismo. Se trata, por tanto, de un
documento que lleva incorporado un derecho, de tal modo que la tenencia del documento
equivale a la tenencia de ese derecho.
El funcionamiento de los títulos-valor obedece a tres principios:
Principio de legitimación. La simple posesión faculta a quien posee el título a ejercitar
el derecho sin necesidad de justificar la razón de la adquisición.
Principio de literalidad. El derecho exigible es el que consta en el título y con las
características que constan en el mismo.
Principio de autonomía. Con el título se ejercita un derecho propio, independiente del
que dio lugar, en un principio, a la creación de dicho título e independiente del
derecho de los anteriores poseedores.
Por lo que respecta a las clases de títulos-valor, existen diversas clasificaciones, siendo las más
significativas la que atiende al contenido del derecho y la que atiende a la forma de
designación del titular. Atendiendo, por su parte, al contenido del derecho que incorporan, se
distinguen tres tipos:
Los títulos de pago incorporan un derecho de crédito pecuniario (cheque, letra de
cambio, pagaré, etc.). Estos títulos confieren al tenedor el derecho a obtener una suma
de dinero.
Los títulos de participación social incorporan los derechos propios de la cualidad de
socio o asociado de la colectividad de que se trate (acciones de la sociedad anónima,
por ejemplo).
Los títulos de tradición incorporan un derecho sobre mercancías, que puede ser de
propiedad, de garantía u otros.
Por la forma de designación del titular, se habla de títulos nominativos, al portador y a la
orden:
En los títulos al portador, el legitimado para el ejercicio del derecho es el portador, sin
otro requisito. La transmisión de estos títulos exige, simplemente, la tradición o
entrega de los mismos sin ninguna otra formalidad.
Los títulos a la orden son los que designan como titular a una persona determinada o a
la persona que esta designe. En un principio, se indica un titular concreto, pero este
puede a su vez designar a otro, este segundo a un tercero, etc. Las letras de cambio, el
pagaré o el cheque nominativo son títulos a la orden.
Los títulos nominativos designan a un titular concreto que no puede a su vez designar
a otro titular, y ello los diferencia de los títulos a la orden.
1.1 Pérdida de funcionalidad de los títulos-valor. Las anotaciones en cuenta
La incorporación del derecho al documento supuso un avance en una economía poco
desarrollada, pero actualmente es una verdadera rémora para la agilidad del tráfico. Por eso se
tiende a sustituir los títulos-valor documentales por simples anotaciones informáticas, mucho
más “manejables”. Las anotaciones se regulan en el Texto refundido de la Ley de mercado de
valores (LMV).
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Módulo 3. Los títulos-valor como instrumentos de
pago y de financiación
El artículo 6 LMV prevé la posibilidad de que los valores negociables puedan representarse por
medio de anotaciones en cuenta o por medio de títulos. Ahora bien, si se trata de valores
admitidos a negociación en mercados secundarios oficiales o en sistemas multilaterales de
negociación, la representación mediante anotaciones en cuenta es obligatoria. Y tanto la
representación mediante anotaciones en cuenta como por medio de títulos es reversible.
Los valores representados por medio de anotaciones en cuenta se constituyen como tales en
virtud de su inscripción en el correspondiente registro contable (art. 10 LMV). La transmisión
se produce por transferencia contable y la inscripción de la transmisión a favor del adquirente
produce los mismos efectos que la tradición de los títulos.
La constitución de derechos reales limitados o cualquier gravamen sobre las anotaciones debe
inscribirse en la cuenta correspondiente. La inscripción de la prenda equivale al
desplazamiento posesorio del título.
En relación con la legitimación, la persona que aparezca en los asientos del registro contable se
presume titular legítimo y, en consecuencia, puede exigir de la entidad emisora las
prestaciones a que dé derecho el valor representado por medio de anotaciones en cuenta.
2. Títulos de pago: la letra de cambio
2.1 Concepto y requisitos
La letra de cambio es un título-valor emitido por una persona (llamada librador) que ordena a
otra (llamada librado) que realice el pago de una cantidad a un tercero (denominado tomador)
o a quien este designe, en un momento determinado. La letra está regulada por la Ley
Cambiaria y del Cheque (LCCh).
La letra de cambio es un título formal, esto es, la validez de las obligaciones cambiarias que se
contienen en ella queda sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos que se establecen
en el artículo 1 LCCh.
La orden de pago lo es de una suma determinada en cualquier moneda admitida al cambio
oficial en España. Ha de señalarse la moneda, de lo contrario, no estaríamos ante una “suma
determinada”. La suma se pone dos veces: en números y en letras. Si ambas sumas no
concuerdan, prevalece la suma puesta en letras.
El rigor de las formalidades exigidas se refleja en el artículo 2 LCCh, cuando señala que el
documento que carezca de alguno de estos requisitos “no se considera letra de cambio”. No
obstante, existen tres excepciones: a) si no se expresa el vencimiento, la letra se considera
pagadera a la vista; b) si no hay indicación especial, el lugar designado junto al nombre del
librado se considera el lugar del pago y, al mismo tiempo, el domicilio del librado; c) si no se
indica el lugar de emisión, la letra se considera librada (emitida) en el lugar designado junto al
nombre del librador.
La LCCh no exige que el documento se extienda en impreso oficial, pero sí lo hace la Ley sobre
el Impuesto de Actos Jurídicos Documentados.
2.1.1 Letra incompleta y letra en blanco
A la letra que carece de alguno de los requisitos esenciales del artículo 1 de la LCCh se le llama
letra incompleta. Frecuente en el tráfico el uso de la letra en blanco, que es la que se emite
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