presupuestos procesales y objeto del proceso civil declarativo
jurisdicción de los tribunales civiles
las partes del proceso civil
representación procesal y
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Universitat Oberta de Catalunya (uodc)
Licenciatura En Derecho
Derecho Procesal Civil I (73.571)
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Derecho procesal civil I
Módulo 3. Los presupuestos procesales y el objeto del proceso civil
declarativo
1. Introducción y características generales del proceso civil
El derecho privado (civil y mercantil) atribuye a los sujetos derechos y deberes, que por regla
general son reconocidos y satisfechos espontáneamente. Si no sucede así, el acreedor tiene
dos caminos: tomar por su mano lo que se le debe, o acudir a alguien con el poder suficiente
para hacer cumplir coactivamente.
Estos dos caminos se han recorrido a lo largo de la historia. El primero dio lugar a la llamada
"justicia privada"; el segundo, al proceso. Este es el mandato del artículo 117.3 CE cuando
atribuye en exclusiva, a jueces y magistrados, la potestad jurisdiccional de juzgar y hacer
ejecutar lo juzgado.
2. La jurisdicción de los tribunales civiles
El concepto de jurisdicción tiene dos acepciones. Por una parte, se refiere a la potestad
ejercida por los juzgados y tribunales determinados por las leyes, según las normas de
competencia y procedimiento que las mismas establezcan. Por otra, define uno de los
presupuestos procesales, que debe concurrir en el órgano jurisdiccional que conoce de un
asunto.
2.1 Extensión y límites de la jurisdicción de los tribunales españoles: criterios de atribución
y tratamiento procesal
2.1.1 Criterios de atribución de jurisdicción internacional de los tribunales españoles en
materia civil
El criterio de atribución preferente son las normas de los convenios internacionales ratificados
por España. En su defecto, se aplica el artículo 22 LOPJ.
A partir de 2015 entró en vigor el Reglamento (UE) relativo a la competencia judicial, el
reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil.
Conforme al mismo, debe existir una conexión entre los procedimientos a los que se aplique el
presente Reglamento (RUE), de manera que: salvo lo dispuesto en el presente RUE, las
personas domiciliadas en un Estado miembro estarán sometidas, sea cual sea su nacionalidad,
a los órganos jurisdiccionales de dicho Estado. A las personas que no tengan la nacionalidad
del Estado en que están domiciliadas, les serán de aplicación las normas de competencia
judicial que se apliquen a los nacionales de dicho Estado miembro.
1) Competencias exclusivas
A tenor del artículo 24 del Reglamento, determinados asuntos se atribuyen con carácter
exclusivo a los tribunales del Estado con los que existan las conexiones establecidas en dicho
artículo.
2) Prórroga de la competencia
Como forma de prorrogar la competencia, se contemplan las clásicas formas de sumisión que
el propio RUE describe.
a) Sumisión expresa. Si las partes, con independencia de su domicilio, han acordado que un
órgano sea competente, tal órgano será competente, a menos que el acuerdo sea nulo de
pleno derecho en cuanto a su validez material según el derecho de dicho Estado miembro.
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b) Sumisión tácita. Con independencia de los casos en que la competencia resulte de otras
disposiciones de este Reglamento, será competente el órgano jurisdiccional de un Estado
miembro ante el que comparezca el demandado.
3) Competencias especiales
Una persona domiciliada en un Estado miembro podrá ser demandada en otro Estado
miembro en las materias y circunstancias que figuran en los artículos 7, 8 y 9 (contratos,
delitos, derecho de propiedad, etc.).
También se contemplan competencias especiales en materia de seguros; contratos celebrados
por los consumidores y contratos individuales de trabajo.
4) Fuero general
El domicilio del demandado opera como criterio general por su previsibilidad. En el caso de las
personas jurídicas, debe definirse el domicilio de manera autónoma para evitar conflictos de
jurisdicción e incrementar la trasparencia de las normas comunes.
5) Litispendencia y conexidad (litigio pendiente)
Para reducir al máximo la posibilidad de juicios paralelos y evitar que se dicten en Estados
miembros resoluciones contradictorias, se prevé un mecanismo para resolver los casos de
litispendencia y conexidad.
A falta de convenio internacional aplicable, la atribución a los tribunales españoles viene
establecida por los criterios del artículo 22 a 22 nonies LOPJ, conforme a los criterios
siguientes:
a) Competencias exclusivas.
- Derechos reales y arrendamientos de bienes inmuebles que se hallen en España.
- Constitución, validez, nulidad o disolución de sociedades o personas jurídicas que
tengan su domicilio en territorio español.
- Validez o nulidad de las inscripciones practicadas en un registro español.
- Inscripciones o validez de patentes, marcas, diseños o dibujos y modelos.
b) Sumisión expresa. Se entenderá por sumisión expresa aquel pacto por el cual las
partes deciden atribuir a los tribunales españoles el conocimiento de ciertas o todas
las controversias que hayan surgido o puedan surgir entre ellas respecto a una
determinada relación jurídica, contractual o no.
c) Sumisión tácita. Se produce cuando el demandado comparezca ante los tribunales
españoles, con independencia de los casos en que su competencia resulte de otras
disposiciones, salvo si la comparecencia tiene por objeto impugnar la competencia.
d) En defecto de fuero exclusivo y no existiendo sumisión, la jurisdicción española es
procedente cuando el demandado tenga su domicilio en España o así venga
establecido por los fueros del art. 22 ter.
e) En defecto de lo anterior, la LOPJ establece varios fueros especiales para atribuir la
jurisdicción a los tribunales españoles: las materias que figuran en el artículo 22 quáter
se refieren a ausencia y fallecimiento, capacidad de las personas, relaciones
personales, filiación y relaciones paterno-filiales, adopción, alimentos, etcétera.
2.1.2 Tratamiento procesal de la jurisdicción o competencia internacional
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Por el carácter de orden público de las normas que fijan los criterios de atribución de la
jurisdicción, se prescribe su tratamiento de oficio. Este mismo carácter conlleva la nota de
improrrogabilidad consagrada en el artículo 9.6 LOPJ.
1) Examen de oficio
Los tribunales españoles apreciarán de oficio su competencia, de conformidad con las normas
vigentes y las circunstancias concurrentes en el momento de presentación de la demanda. Se
declararán incompetentes si su competencia no estuviera fundada en las disposiciones de las
leyes españolas, de conformidad con lo previsto en las leyes procesales.
No podrán abstenerse o declinar su competencia cuando el supuesto litigioso presente
vinculación con España y los tribunales de los distintos estados conectados con el supuesto
hayan declinado su competencia.
2) Denuncia a instancia de parte. Para poner de manifiesto el desacuerdo en la aplicación
de los criterios señalados, el demandado debe utilizar la declinatoria.
2.2 Jurisdicción por razón de materia
La jurisdicción por razón de la materia determina los asuntos atribuidos a los tribunales de
cada orden jurisdiccional entre los contemplados por el artículo 9 LOPJ (civil, penal,
contencioso administrativo y social).
2.2.1 Tratamiento procesal de la jurisdicción por razón de la materia
1) Examen de oficio.
El tratamiento de oficio prescribe la necesaria abstención del órgano de la jurisdicción civil que
aprecie su falta de jurisdicción. Contra el auto absteniéndose de conocer por falta de
competencia internacional, por pertenecer el asunto a un tribunal de otro orden jurisdiccional
o por haberse sometido el asunto a arbitraje o a mediación, cabrá recurso de apelación.
2) Denuncia a instancia de parte
El tratamiento a instancia de parte se articula por medio del expediente general de la
declinatoria. El artículo 39 señala: el demandado podrá denunciar mediante declinatoria la
falta de jurisdicción por pertenecer el asunto a otro orden jurisdiccional o por haberse
sometido a arbitraje o mediación la controversia.
3) Conflictos de jurisdicción y de competencia.
Cuando un tribunal del orden jurisdiccional civil inicie un proceso y un tribunal de otro orden o
un tribunal especial aprecie que se invade su competencia, puede plantear un conflicto. Éste
podrá ser:
Conflicto de jurisdicción: se produce cuando uno de los tribunales en conflicto es un
tribunal militar. El conflicto será resuelto por la Sala de Conflictos de Jurisdicción.
Conflicto de competencia: acontece cuando se trata de tribunales de diferentes
órdenes jurisdiccionales. El conflicto se resolverá por la Sala Especial de Conflictos de
competencia constituida en el Tribunal Supremo.
3. La competencia
3.1 Competencia objetiva
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