Derecho procesal civil I
Módulo 5. Terminación del proceso: recursos y cosa juzgada. Juicio ordinario
y verbal
1. Terminación normal del proceso: la sentencia
La forma ordinaria de finalizar un proceso, la esperable, en general, es la sentencia, tanto para
el juicio ordinario como para el juicio verbal. La sentencia, en la sede que nos ocupa, pone fin
al proceso en primera instancia, resolviendo sobre el fondo, es decir, sobre la pretensión
ejercitada en su inicio.
1.1 La formación interna de la sentencia
La formación interna de la sentencia se refiere al camino que debe recorrer el órgano
jurisdiccional para llegar a la resolución específica que pronuncia. La sentencia, a partir de un
conocido trabajo de Calamandrei, se ha dicho que es un silogismo en el que la premisa mayor
está constituida por las normas jurídicas aplicables y la menor por los hechos subsumibles en
dicha norma, conduciendo al fallo, que es la conclusión del silogismo.
Desde el punto de vista temporal, este razonamiento lógico-deductivo tendrá lugar una vez
practicada la prueba y presentadas las conclusiones. Estos dos preceptos establecen el iter
expuesto, del modo siguiente, que correspondería a un momento posterior al razonamiento
seguido a la hora de dictar sentencia:
El juez ha de "agotar" el pronunciamiento, es decir, tiene que responder a todas las
cuestiones planteadas por la sentencia (exhaustividad de la sentencia).
Al dar esta respuesta, el juez tiene que respetar los límites queridos por las partes
(congruencia).
En tal respuesta, el juez no puede dejar de juzgar por dudas en la veracidad de los
hechos alegados (deberá aplicar las reglas de carga de la prueba).
El órgano judicial debe plasmar su razonamiento en la resolución que pronuncie
(exigencia de motivación).
El fallo debe ser claro y preciso.
1.2 Motivación de la sentencia
1.2.1 Fundamento
La exigencia de motivación obedece a la necesidad de acreditar la racionalidad de las
decisiones, o lo que es lo mismo, que el ejercicio discrecional del poder representado por una
sentencia no es arbitrario.
Desde el punto de vista formal, al ubicar la motivación en la estructura formal de la sentencia,
parece que deberá realizarse en el apartado correspondiente al juicio de hecho o al de
derecho, según se refieran a los antecedentes de hecho o a los fundamentos de derecho.
1.2.2 Alcance del deber de motivación: suficiencia de la motivación
A tenor de la jurisprudencia constitucional, la motivación, que puede ser sucinta o concreta,
debe indicar suficientemente que la decisión adoptada responde a una manera específica de
entender qué hechos resultan probados y cómo se interpreta la norma aplicable.
1.2.3 suficiencia de la motivación y declaración de hechos probados
La suficiencia de motivación debe extenderse, asimismo, a la declaración de hechos probados.
En otro orden de cosas, conviene recordar que la exigencia de motivación se extiende a todas
las pruebas.
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y verbal
Finalmente, el artículo 209.I.2ª LEC señala que, con independencia de su orden, en las
sentencias se consignarán los hechos probados.
1.3 Congruencia: cuestiones generales
La congruencia exige al juez que su pronunciamiento en la sentencia se corresponda al objeto
del proceso establecido por las partes en los términos estudiados al estudiar su determinación.
Las posibles quiebras de dicha exigencia se comprenden en tres tipos de incongruencia.
1.3.1 Incongruencia por “ultra petitum” o exceso
Se produce, en términos llanos, cuando se otorga más de lo que se pide, partiendo de la
concesión inicial de lo solicitado. Se requiere, por tanto:
que se haya concedido todo lo pedido y algo más; y
que se trate, estrictamente, de "algo más", no de "algo diferente".
1.3.2 Incongruencia por “extra petitum”
La incongruencia por "extra petitum" acaece, cuando sin omitir algunos de los
pronunciamientos exigidos por los litigantes, ni otorgar más de lo pedido, se resuelve sobre
algo que no es ni se corresponde con las pretensiones deducidas por los litigantes.
1) Incongruencia “extra petita” y objeto del proceso
Percibir la existencia de incongruencia "extra petitum" precisa de una correcta delimitación del
objeto del proceso: el petitum, los elementos subjetivos (en todas sus variantes) y los
elementos fácticos y jurídicos. La incongruencia "extrapetita" surgiría, por ejemplo, en casos
en que solicitada un sentencia mero-declarativa, se condena.
2) Incongruencia “extra petita” y regla “iuxta allegata et probata”
En relación con la incongruencia que nos ocupa, deberá prestarse atención a: las alegaciones
extemporáneas; la relevancia de los hechos; la existencia de máximas de la experiencia.
La regla "iura novit curia", ha sido clarificada por la jurisprudencia en el siguiente sentido:
El derecho no tiene que ser probado, salvo derecho extranjero o costumbre.
El tribunal puede y debe aplicar el derecho, sin modificar la causa de pedir.
1.3.3 Incongruencia por omisión de pronunciamiento y falta de exhaustividad de las
sentencias
La falta de exhaustividad se refiere a la ausencia de pronunciamiento sobre alguno de los
puntos sometido a debate. La omisión de pronunciamiento, por su parte, roza peligrosamente
con la figura de la prevaricación y constituye una clara violación del derecho a la tutela judicial
efectiva. Este es el caso claro cuando la falta de pronunciamiento alcanza a una petición de
fondo del demandante, vulnerando el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.
En cuanto a las excepciones materiales o procesales, su omisión en el pronunciamiento
difícilmente constituye una denegación de tutela judicial efectiva, en la medida en que sí hay
sentencia.
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Módulo 5. Terminación del proceso: recursos y cosa juzgada. Juicio ordinario
y verbal
Respecto a la desestimación tácita, pronunciamientos correspondientes a las pretensiones de
las partes. La desestimación tácita debe ceñirse a supuestos de acumulación de acciones en los
que la elección de una de las acciones conlleva la desestimación de la otra.
En cuanto a la subsanación y complemento de sentencia, el artículo 215 LEC contempla la
manera de evitar forzar los límites naturales del recurso de aclaración e impedir,
simultáneamente, recursos ordinarios o extraordinarios fundados exclusivamente en
incongruencia por omisión de pronunciamiento.
Ante las omisiones o defectos que impiden llevar a efecto la resolución, la propia
norma remite al mecanismo de la aclaración y corrección.
Cuando se trate de omisiones manifiestas de pronunciamiento, el tribunal dictará auto
por el que resolverá completar la resolución.
No cabrá recurso contra los autos que completen o denieguen completar las
resoluciones señaladas anteriormente.
1.3.4 Elementos para determinar la existencia de congruencia
Cabe afirmar que para determinar la existencia de incongruencia debería compararse lo
pedido por las partes y lo resuelto por el juez.
1.4 La liquidez de la sentencia: su relación con el contenido de las sentencias en supuestos
especiales (sentencias ilíquidas; condenas de futuro; y sentencias favorables a
asociaciones de consumidores y usuarios)
El artículo 219 LEC señala que, cuando se reclame en juicio el pago de una cantidad de dinero
determinada o de frutos, rentas, utilidades o productos de cualquier clase, la sentencia no se
limitará a declarar el derecho a percibirlos, dejando su determinación a la fase de liquidación,
sino que deberá precisar la cantidad líquida.
1.4.1 Liquidez de la sentencia
La regla general es, por tanto, que la sentencia de condena establecerá el importe exacto o
fijará con claridad y precisión las bases para su liquidación. El cumplimiento de esta regla
supone que ya en la propia demanda, el actor no puede limitarse a solicitar una sentencia
mero-declarativa del derecho a percibirlos, sino que deberá solicitar la condena al pago. Dicho
de otra manera. Se excluyen las sentencias con reserva de liquidación.
1.4.2 Sentencias con reserva de liquidación, condenas de futuro y sentencias favorables
a asociaciones de consumidores y usuarios
Excepcionando el artículo 219 LEC, o atendiendo a necesidades especiales, cabe dictar
sentencia líquida en tres supuestos:
1) Cuando se solicite la reserva de liquidación como única pretensión, siendo la condena
al pago de cantidades de frutos, rentas utilidades o productos.
2) Cuando se reclame el pago de intereses o de prestaciones periódicas.
3) En el caso de sentencias dictadas a consecuencia de demandas interpuestas por
asociaciones de consumidores o usuarios.
2. Terminación del proceso sin sentencia o con sentencia no contradictoria
(terminación normal del proceso)
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