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Apuntes de derecho constitucional 1

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apuntes de derecho constitucional 1 completos, se incluye todo lo dicho por el profesor + manual

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  • February 18, 2023
  • 81
  • 2020/2021
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  • Alejandro catala
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LA PREFECTURA DEL ESTADO EN LA CONSTITUCIÓN
ESPAÑOLA DE 1978

1. Consideraciones sobre la Prefectura del Estado en los sistemas
parlamentarios

Si se repasa la teoría de la separación de poderes se comprueba que no hay en ella
ningún lugar para la Prefectura del Estado. Existe una función para el Parlamento, otra
para el Gobierno y otra para el Poder Judicial. El interrogante se impone, entonces, de
manera inmediata. Si no hay ninguna función que jusDfique la existencia de la
Prefectura del Estado, ¿por qué existe este órgano en el Estado ConsDtucional? ¿qué
senDdo Dene un órgano que no cumple ninguna función?

Y la verdad es que este interrogante no se le puede dar una repuesta posiDva desde un
punto de vista exclusivamente lógico, racional, desde un análisis a parDr de las
premisas del Estado ConsDtucional. La única jusDficación que se puede de la
insDtución, allí donde existe, es una jusDficación histórica. Una prueba de esto es que
los países en los cuales la imposición del Estado ConsDtucional no tuvo que vencer las
resistencias históricas que se tuvieron que vencer en Europa y pudieron organizar el
Estado en cierta manera a parDr de cero, la organización del poder ejecuDvo es una
organización en el cual, no existe separación entre la Prefectura del Estado y la
Presidencia del Gobierno. En el caso de los EEUU y de todos los países
iberoamericanos.

La Prefectura del Estado se configura como una Magistratura diferenciada e
independiente del Gobierno, básicamente falto de potestas y a la cual, desde la
auctoritas, se le atribuye una función de integración políDca y de moderación en el
funcionamiento de los poderes públicos. Se trata de una Magistratura concebida como
aparDdista, falto de poder políDco efecDvo o con poderes muy limitados, con el cual se
pretende simbolizar la unidad y conDnuidad del Estado. Y todo esto con independencia
que la forma de la insDtución sea monárquica o republicana.

- Art. 56 de la ConsDtución española: “el rey es el Jefe del Estado, símbolo de su
unidad y permanencia (…)”.
- Art. 87 de la ConsDtución italiana: “el Presidente de la República es el Jefe del
Estado y representa la unidad nacional (…)”.

Esta diferencia, eso si, puede determinar la atribución de un mayor nivel competencial;
es decir, de algunas competencias políDcas asumibles en la forma republicana e
inaceptables bajo la forma monárquica, pero la función insDtucional es
sustancialmente la misma.




1

, ➢ Todo esto puede iluminarse con una serie de preguntas retóricas. Si preguntamos
a los alumnos quién es el Presidente del Gobierno (canciller, en este caso) de la
República Federal Alemana; es decir, si preguntamos quién dirige la políDca
interior y exterior de Alemania, es posible que ni uno ignore que se trata de
Ángela Merkel. Si preguntemos quién es el Presidente del Gobierno de Italia; es
decir, quién dirige la políDca de la República de Italia, ninguno ignorará que, es
estos momentos, es Giuseppe Conte. Pero si preguntamos quién es el Presidente
de la República, quiénes son sus Jefes del Estado, seguramente no habrá
respuesta y desconozcan a Frank-Walter Steinmeier y Sergio Matarella,
respecDvamente. En otros términos, porque no son ellos en ninguna medida los
que dirigen, ni la políDca alemana, ni la políDca italiana. Sin duda, si preguntamos
quién es el Jefe del Estado de Reino Unido, todos saben que es la Reina Isabel II
pero, con certeza, tal conocimiento se deberá a los “ecos de sociedad” de las
revistas del corazón o, puede ser, a las páginas sociales de los periódicos.

La idea de símbolo de unidad se pretende realizar a través de la configuración de una
Magistratura aparDdista, donde la auctoritas prevalece sobre las potestas. No se busca
tanto legiDmar políDcamente a una persona, desde la voluntad del pueblo, como de
garanDzar el consenso, fomentar su presDgio y propiciar su autoridad. Se trata, en
definiDva, que más allá de la división lógica que provoca la lucha parDdista, haya u
punto de referencia integrador.

o Así se consigue en la monarquía por hipótesis ya que el rey/reina en ser
irresponsable, falto de poderes y se encuentra situado por delante de la lucha
políDca. La idea de simbolizar la unidad del Estado se consigue en la monarquía
a consecuencia de su carácter neutral, por delante de la legíDma lucha
parDdista para acceder al poder.
o En la República parlamentaria, esta misma idea trata de conseguirse huyendo
de la elección popular del Jefe el Estado. Y si se elude la elección popular
directa es, precisamente, porque no se trata de conferir poder a la insDtución
sino autoridad; porque se parte que las elecciones de dividen y dificultan la
existencia de un Jefe del Estado que simbolice la unidad. Si se quisiera una
magistratura fuerte, poderosa, con amplias competencias políDcas propias, se
reclamaría una fuerte legiDmación popular; pero, ya que se pretende
exactamente lo contrario, una Magistratura de integración de poder con fuerte
legiDmación popular. Por eso, en el parlamentarismo monista clásico
republicano, el Jefe del Estado suele ser elegido por un cuerpo electoral
restringido, de notables; normalmente, por las Cámaras parlamentarias, al cual
se une alguna otra instancia, a través de mayorías cualificadas que garanDcen
este consenso.

• Por ejemplo, en Italia, el Presidente de la República se elige por una
mayoría de dos tercios, por un colegio formado por las dos Cámaras,
más tres delegados de casa Consejo Regional.




2

, Art. 83 de la ConsDtución italiana: “el Presidente de la República es
elegido por el Parlamento en sesión conjunta de sus miembros.
ParDciparán en la elección tres delegados por cada Región, elegidos por
el Consejo Regional (…). La elección del presidente de la República se
llevará a cabo mediante (…) una mayoría de dos tercios de la Asamblea.
Después de la tercera votación será suficiente la mayoría absoluta”.

• En Alemania, incluso, hay una tendencia a la alternancia de personajes
presDgiosos, procedentes de los principales parDdos políDcos.

Igualmente, el Jefe del Estado, simboliza la conDnuidad del Estado, es decir,
consDtuye un punto de referencia permanente frente al discurrir de la dialécDca
políDca, del enfrentamiento parDdista y de la sucesión de gobiernos. Se trato de
un símbolo, con la importancia que los símbolos Denen en los procesos de
integración políDca.

o En las Repúblicas se pretende conseguir a través de mandatos extensos: lo
normal en las Repúblicas parlamentarias clásicas es de siete años. Es evidente
que siete años, sin responder delante del electorado, sería excesivo para una
insDtución con competencias políDcas efecDvas, pero no lo son para una
magistratura al cual no se le pide que dirija la políDca del Estado, sino que
simboliza su unidad y conDnuidad.
o En la monarquía, una vez más esta pretensión se consigue por hipótesis a
consecuencia del carácter vitalicia y hereditario del cargo.

Sea como sea, la conclusión es clara: la insDtución de la Prefectura del Estado es una
insDtución irracional, explicable en el conDnente europeo exclusivamente por la
circunstancia histórica que el Estado ConsDtucional se formó a parDr de la Monarquía
Absoluta y nada más. Esta es la razón por el cual a medida que el curso de los
acontecimientos ha ido reduciendo el peso de la historia y aumentando el peso de la
razón en la organización del Estado, la Prefectura del Estado se ha ido difuminando
hasta converDrse en una insDtución prácDcamente irrelevante para el funcionamiento
del sistema políDco y consDtucional de las democracias parlamentarias. Es una cosa
que no se ha de perder nunca de vista en el análisis de las normas consDtucionales
relaDvas a esta insDtución. El criterio de interpretación de las mismas ha de ser muy
diferente del que se ha de uDlizar para interpretar las que regulan los “auténDcos
poderes del Estado”. Por eso, es una cosa que comprobamos en el análisis de la
Prefectura del Estado en la ConsDtución española, que pasamos a estudiar.




3

, 2. La Prefectura del Estado en la ConsDtución Española de 1978

2.1. Aspectos generales

El Título II de la ConsDtución lleva por epígrafe “de la Corona”, conteniendo en sus
diez arkculos (56 al 65) el régimen consDtucional de la Prefectura del Estado tanto en
sus aspectos orgánicos como funcionales. Como ya sabéis, los arkculos comprendidos
en este Título II están protegidos por la especial rigidez del art. 168 de la
ConsDtución. Solo por el procedimiento previsto en este arkculo se pueden modificar
los arts. 56 al 65. La misma protección disfruta el art. 1.3 de la ConsDtución, en el cual
se afirma que: “la forma políDca del Estado español es la Monarquía Parlamentaria”,
dado que se sitúa en el Título Preliminar. En cambio, otras normas consDtucionales en
los cuales existen menciones a las funciones del rey no están protegidas por esta
especial rigidez, salvo que estén inmediatamente vinculadas con las cuales figuran en
este Título II.

2.2. Aspectos orgánicos relevantes

➢ La sucesión

“La Corona” es la expresión con la que la ConsDtución hace referencia a la insDtución
monárquica en su aspecto permanente e impersonal, más allá de la persona que a
cada momento histórico la encarne. En este senDdo, en su art. 57, la ConsDtución
dice: “la Corona de España es hereditaria en los sucesores de S. M. Sr. Juan Carlos de
Borbón, legíDmo heredero de la dinaska histórica”. El arkculo expresa un elemento
de legiDmidad histórica. La persona que es hoy Rey de España lo es como a heredero
legíDmo de la dinaska reinando desde hace diversos siglos en España. La
ConsDtución, así pues, adopta una monarquía hereditaria, estableciendo al mismo
Dempo. Un criterio automáDco de sucesión al trono, de tal manera que en ningún
caso pueda quedar vacante la Prefectura del Estado.

➢ La insDtución de la Regencia

La Regencia es la insDtución por medio del cual está previsto que se ejerzan las
funciones de la Prefectura del Estado cuando su Dtular esté imposibilitado para eso.
Cuando así preceda, el Rey conDnuará siendo el Jefe del Estado, pero sus funciones
serán ejercidas por otra persona en cualidad de regente. En todo caso, la Regencia se
ejerce por mandato consDtucional y siempre en nombre del Rey. Se trata de un
insDtuto de naturaleza provisional, ya que solo se ejercerá por el Dempo que duren
las causas que la moDven, que el art. 59 de la CE idenDfica en la minoría de edad o la
inhabilitación del monarca.


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