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Apuntes de la asignatura Multiculturalidad y Libertad de Creencias UAM

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Apuntes completos de las clases de Multiculturalidad y Libertad de creencias, optativa UAM

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  • March 1, 2023
  • 67
  • 2021/2022
  • Class notes
  • María
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MULTICULTURALIDAD
Y LIBERTAD DE
CREENCIAS




1

, TEMA 1: EL CONCEPTO DE LA LIBERTAD DE CREENCIAS

1. Concepto

A. Qué es

El término creencias en el mundo del Derecho tiene un sentido amplio: creencias es igual a
convicciones (son términos sinónimos). Las creencias o convicciones son conjuntos de doctrinas,
sistemas de ideas, vinculantes para la personas y determinantes de su conducta.

Hay que hacer dos precisiones: no estamos hablando de meras opiniones. Se trata de creencias
que la persona considera obligatorias, y por ello son una guía de sus comportamientos. Por otra
parte, es indiferente los argumentos que la persona utilice para tener esas creencias (pueden
ser argumentos científicos, racionales, empíricos, científicos, religiosos, etc.

Algunos el término creencias lo vinculan exclusivamente a las creencias religiosas, pero ese no
es el sentido que tiene aquí. El significado es más amplio que el de las creencias religiosas porque
los argumentos son indiferentes. Por tanto, la libertad de creencias o la libertad de convicciones
son términos que aluden al mismo derecho.

Definición de libertad de creencias: facultad para adoptar unas creencias o convicciones y actuar
conforme a ellas en el marco previsto por el Derecho sin injerencias de terceros.

B. Cómo está configurada jurídicamente: especies

a) Libertad ideológica: Derecho a tener un programa vital propio, una particular
concepción de la vida y el mundo desde el enfoque que uno tenga por conveniente
(filosófico, político, científico, artístico…). Abarca también el derecho a comportarse
conforme a las propias concepciones vitales.

b) Libertad religiosa: Derecho a creer en una divinidad y relacionarse con ella.La relación
del creyente con su dios tiene lugar a través del culto, que viene facilitado por una
organización. Culto y vertiente comunitaria de esta libertad son los elementos que la
distinguen de la ideológica y que pueden justificar un trato distinto por parte del
Derecho

a) Libertad de conciencia: Derecho a tener un sistema ético propio, un juicio personal
sobre el bien y el mal y comportarse conforme al mismo. Los imperativos éticos derivan
de convicciones previas, pero eso se considera subsumida en las otras dos libertades.

C. Configuración jurídica: dimensiones

La libertad de convicciones o creencias, y cada una de sus manifestaciones, tiene dos
dimensiones:

1) Dimensión interna: proceso personal de maduración que comporta la facultad de
autodeterminación para elegir libremente unas convicciones o creencias. Tener y
mantener.




2

, 2) Dimensión externa: facultad para manifestar, expresar, vivir y comportarse libremente
conforme a las propias creencias. Manifestar y actuar. La dimensión externa abarca dos
tipos de conductas merecedoras de protección:

- Activas o positivas: creer, manifestar, expresar, practicar, vivir…conforme a la
propia creencia.

- Negativas u omisivas: no creer, no manifestar, no expresar, no practicar.

D. Características

Es un derecho humano, es un derecho de libertad y es un derecho absoluto.

Ø Derecho humano

Es un derecho humano porque está fundado en la dignidad de la persona. La dignidad humana
es un derecho fundamental y se puede acudir a los tribunales alegando la lesión de ese derecho.
La dignidad humana se contempla en la Constitución, en el artículo 10.1.
En nuestra CE la dignidad humana no se configura como un derecho fundamental o humano. El
TC ha dicho que la dignidad humana es un criterio interpretativo inexcusable de cualquier
estatuto jurídico. Por lo tanto, toda cláusula, toda norma, todo trato, tiene que fundarse en la
dignidad humana entendida como el trato que todo ser humano merece como tal.

Si hay una lesión de la dignidad humana, la misma tiene que reconducirse al artículo 15 CE
(derecho a la integridad moral). La dignidad el fundamento y el presupuesto de todos los
derechos, pero no es un derecho en sí mismo.

Ø Derecho de libertad

Al calificar a un derecho como de libertad, queremos decir que genera obligaciones de no hacer
o deberes de abstención. Los derechos que generan obligaciones positivas (obligación de hacer)
son los derechos prestacionales, como por ejemplo el derecho a la educación (artículo 27 CE):
ese derecho obliga al Estado a realizar todas aquellas actuaciones que garanticen realmente la
educación de sus ciudadanos. La libertad de creencias es un derecho de libertad, pero tiene una
faceta prestacional, y esa faceta prestacional obliga al Estado a realizar actividades para
garantizar el ejercicio efectivo del derecho. El Estado social de derecho tiene que garantizar que
los derechos fundamentales se ejerzan de forma real y de forma efectiva. Los tribunales van
modulando esta faceta prestacionales.

Ø Derecho absoluto

Es oponible frente a cualquiera (oponibilidad erga omnes). Puedo ejercer mi libertad de
creencias frente al Estado, frente a la Administración, frente al Estado, etc.; pero es un derecho
delimitado en su ejercicio y, por tanto, está sujeto a límites.

2. Titularidad

La titularidad se extrae del artículo 16.1 CE: “Se garantiza la libertad ideológica, religiosa y de
culto de los individuos y las comunidades sin más limitación, en sus manifestaciones, que la
necesaria para el mantenimiento del orden público protegido por la ley.”



3

, La titularidad es doble: corresponde a los individuos y a las comunidades. Por tanto, la titularidad
es individual y colectiva.

a) Titularidad individual

Dentro de los individuos a los que alude el artículo 16.1 CE incluimos a todas las personas:
extranjeros, menores, etc. , porque es un derecho humano. Los menores son titulares desde que
nacen, desde que son persona (desde que se desprende del seno materno, conforme al art. 30
CC). Por tanto, la titularidad de los menores se tiene por el hecho de ser persona. La libertad de
los menores viene recogida tanto en la Convención de los Derechos del Niño (año 89) como en
la Ley Orgánica de protección Jurídica del Menor.

La capacidad de ejercicio del derecho del menor: hay dos posibilidades teóricas, que son la edad
y la capacidad natural. Hay ordenamientos que fijan una edad a partir de la cual se presume la
capacidad. En España, sin embargo, el menor puede ejercer por sí mismo la libertad de creencias
si tiene capacidad natural. La capacidad natural es la madurez suficiente para valorar los pros y
los contras de un acto y las consecuencias de una decisión. La suficiente madurez va a depender
del caso de que se trate, es decir, hay que valorarla ad casum.

Cuando el menor no tiene capacidad natural (cuando no tiene suficiente madurez), entonces
hay que recurrir a los padres o representantes legales de los mismos. Cuando los padres tienen
que adoptar una decisión con respecto al menor, pueden hacerlo o bien basándose en la patria
potestad (oficio parental), o bien pueden basarse en un derecho propio, que es el derecho a
educar a su hijo en sus propias creencias. No obstante, los padres no ejercen la libertad religiosa
o la libertad de creencias del menor, ya que estamos ante un derecho que es personalísimo y,
por tanto, no cabe la representación (art. 162 CC). Los criterios son:

Ø El menor es titular de la libertad de creencias, por lo que puede no compartir las
creencias de los padres. Por lo tanto, el oficio de los padres es guiar o aconsejar al
menor. Lo que no pueden hacer los padres es coaccionar al menor, ya que estarían o
bien abusando de un derecho o bien actuando con exceso de poder. La regla general es
que debe prevalecer la voluntad del menor maduro. Si hay conflicto entre las creencias
del menor y la conducta que los padres quieren para él, debe prevalecer la voluntad del
menor maduro.

Ø El principio rector de toda actuación que afecte a los menores es el interés superior del
menor, el cual debe prevalecer sobre cualquier otro interés legítimo. Los padres siempre
deben actuar teniendo en cuenta el interés supremo de su hijo. En caso de conflicto, se
ha de acudir a los tribunales. El criterio rector de la decisión judicial será el interés
superior del menor, cuyos criterios están recogidos en el artículo 2 de la Ley Orgánica
de Protección Jurídica del Menor.

b) Titularidad colectiva

La titularidad colectiva corresponde a aquellos grupos o comunidades que comparten una
misma creencia. Los criterios que hay que tener en cuenta son:

Ø El Estado y su Derecho no pueden determinar a priori el objeto de la creencia porque la
posición tiene que ser de abstención o de neutralidad.




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