EL REGLAMENTO: CONCEPTO Y CLASIFICACIÓN. LA
POTESTAD REGLAMENTARIA: FUNDAMENTO, TITULARIDAD
Y LÍMITES. PROCEDIMIENTO DE ELABORACIÓN DE LOS
REGLAMENTOS. LA DIFERENCIA ENTRE ACTO
ADMINISTRATIVO Y REGLAMENTO
, EL REGLAMENTO: CONCEPTO, CLASES Y LÍMITES
Se configura como la fuente más característica del Derecho Administrativo, ya que es propia de esta rama del Derecho y, además, la más
importante desde el punto de vista cuantitativo, aunque no desde el punto de vista cualificativo, dado que por aplicación del principio de
jerarquía normativa, los reglamentos están sujetos a la Constitución y a las leyes.
Por Reglamento se entiende la disposición normativa de carácter general y de rango inferior a la Ley emanada del poder ejecutivo en virtud de su
potestad reglamentaria, o como dice García de Enterría de forma más sencilla “se llama Reglamento a toda norma escrita dictada por la
Administración”.
Nace de la potestad reglamentaria que goza la propia Administración pública. En ese sentido se recoge en la Constitución en su artículo 97 que:
«El Gobierno dirige la política interior y exterior, la Administración civil y militar y la defensa del Estado. Ejerce la función ejecutiva y la potestad
reglamentaria de acuerdo con la Constitución y las leyes».
Se trata de la herramienta legislativa de la Administración pública por la que se establecen las pertinentes directrices y normas que pueda
demandar la sociedad en interés público y general y con la garantía de no sobrepasar los límites establecidos en las leyes de mayor rango.
Por rango inferior a la ley se entiende, en primer lugar, que aunque sea posterior el reglamento no puede derogar a la ley y, por el contrario, toda
norma con rango de ley puede derogar un reglamento. También significa que no hay materias reservadas a la potestad reglamentaria en el
sentido de que la ley puede regular cualquier materia regulada anteriormente por el reglamento.
Esta posición ordinamental de la ley y el reglamento se expresa en el principio de reserva de ley.
Este principio tiene dos manifestaciones:
- Reserva material de ley, que comprende las materias para las cuales exige la Constitución una regulación por norma con rango de ley y
que, por tanto, no pueden ser reguladas por normas reglamentarias aunque no lo haga la ley.
- Reserva formal de ley, que significa que cualquier materia, cuando es regulada por ley ya no puede serlo por un reglamento.
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Rasgos característicos del reglamento
De manera sucinta, se puede decir que el reglamento se caracteriza por:
● Su posición de inferioridad respecto a la ley. La propia ley puede fijar o reducir el ámbito material sobre el que puede versar el
reglamento.
● Puede ser dictado tanto por la Administración estatal, como autonómica o local.
● Tiene carácter general porque trata de regular todos los casos que se refieren al supuesto de hecho que se contempla.
● Está sometido al control de los tribunales, en los términos del artículo 106 apartado 1 de la CE, respecto al cumplimiento del principio de
legalidad.
A mayores, debemos tener en cuenta para el estudio de los reglamentos:
● Las clases de reglamentos: los reglamentos se clasifican según dos criterios:
○ En relación con la ley: pueden ser reglamentos ejecutivos (propiamente dichos «remitidos»), independientes o de necesidad.
○ En función de los efectos: puede ser reglamentos jurídicos o administrativos.
● Los límites a la potestad reglamentaria: en cuanto a la titularidad de esta potestad, materia y los principios que la rigen.
● La inderogabilidad singular del reglamento: que impide que los reglamentos puedan ser modificados o derogados y eliminados del
ordenamiento jurídico a través de un simple acto administrativo. Ello a pesar de que el acto se dicte por una autoridad de igual o
superior rango. Como norma jurídica que es el reglamento, para su derogación o modificación se debe respetar el procedimiento de
elaboración de disposiciones reglamentarias, y por ello no se afectan por lo dispuesto en los simples actos.
● La impugnación del reglamento y la formalización de recursos.
● Nulidad de pleno derecho de los reglamentos ilegales. Los reglamentos ilegales son nulos de pleno derecho. Esta circunstancia supone
que si estas disposiciones administrativas contravienen o vulneran lo establecido por la Constitución, las Leyes u otras disposiciones
administrativas de rango superior, son nulas, y por tanto, inexistentes, debiendo devolverse las cosas al estado anterior al dictado del
reglamento ilegal. Para su impugnación no existe límite temporal alguno. Los actos administrativos viciados de ilegalidad, por el contrario,
son anulables, es decir, que pueden ser convalidados por el transcurso del tiempo, produciendo los mismos plenos efectos jurídicos.
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