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Teoría del derecho

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Apuntes tema 2 teoría del derecho

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  • May 8, 2023
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LECCIÓN 2. LAS NORMAS JURÍDICAS.
Se diferencian las normas jurídicas de las disposiciones jurídicas.
Estas no tienen un contenido normal. Hay que diferenciar las
verdaderas normas jurídicas de aquellas disposiciones que no son
verdaderamente normas, en los textos jurídicos no hay solo normas,
por un lado las normas jurídicas contienen otros enunciados más
simples que llamamos disposiciones jurídicas, estas disposiciones rara
vez se identifican con normas, lo normal es que las normas consistan
en varias disposiciones o que se compongan varias disposiciones, la
cosa no es tan sencilla; por otro lado, también hay disposiciones que
no forman parte de las normas jurídicas y que no tienen un contenido
normativo, así pues, en principio podemos encontrarnos con normas
que contienen distintas disposiciones, pero también hay disposiciones
que no forman parte de normas. La casuística puede ser bastante
variable.
1. Las disposiciones de un texto jurídico no tienen porque ser
necesariamente normas, ni tienen porque tener contenido normativo.
2. Puede haber una disposición jurídica que puede contener varias
normas, ej: artículo 211, párrafo 1º del CP.
3. Un sistema jurídico puede ser redundante y puede contener
disposiciones que se refieran a una sola norma, a la misma norma.
4. Los textos jurídicos a menudo incluyen normas que son
incompletas, caben hasta tres posibilidades: en primer lugar, o bien
todas las partes de la norma están dentro del mismo texto jurídico,
podemos encontrarnos con que una misma norma, está compuesta
de varias disposiciones y que todas ellas están incluidas dentro del
mismo texto jurídico. Y también puede ocurrir que las disposiciones
que forman una misma norma estén en textos jurídicos diferentes.
También, en tercer lugar, dentro de un mismo texto legislativo puede
haber disposiciones que forman parte de normas diferentes. En los
tres casos, el jurista tiene que llevar a cabo una reconstrucción de la
norma.
5. En un sistema jurídico puede haber normas que no estén
formuladas en ninguna disposición jurídica.
Teniendo esto en cuenta, se puede diferenciar, primero, normas
jurídicas completas que en la mayoría de los casos, tendrán que ser
reformuladas para trabajar con ellas, segundo, hay disposiciones no
normativas, y finalmente habrá normas jurídicas incompletas o
fragmentos de normas.
-Normas jurídicas completas: en principio una norma jurídica
respondería a x--- ¡y, de carácter condicional. Según Engisch, una

,norma jurídica es un enunciado que se compone de un supuesto de
hecho (S) y de una consecuencia jurídica (C), de modo que, si se da S,
debería darse C, lo que une, es un nexo de imputación. Una norma
jurídica imputa una consecuencia jurídica a un supuesto de hecho, si
se da un determinado supuesto de hecho, lo que hace la norma es
imputar una consecuencia jurídica, que puede consistir en la
obligación de hacer o no hacer algo, o en que alguien está interesado
en hacer o no hacer algo. Lo que determina el supuesto de hecho de
las normas, este está sujeto al ámbito de validez, todas las normas
tienen un ámbito de validez, y ese establece unas circunstancias en
las que las normas pueden ser aplicadas, se pueden hablar hasta de 4
ámbitos de validez:
1. Ámbito de validez personal: las normas se refieren a uno o
varios destinatarios.
2. Ámbito de validez material: es diferente en razón de la
materia de la que se trata, hay normas que regulan
determinadas materias.
3. Ámbito de validez espacial: depende del espacio geográfico.
4. Ámbito de validez temporal: se aplican mientras están
vigentes.
El ámbito puede aparecer regulado en uno o varios textos jurídicos,
implica que, para reconstruir el supuesto de hecho de las normas, a
menudo hay que recurrir a distintos textos jurídicos tenemos que
interpretar distintas disposiciones jurídicas. Con la consecuencia
jurídica pueden darse casos en los que una disposición se remite a
otra para saber cuál es la consecuencia jurídica aplicable. Una
disposición es una norma jurídica completa cuando para especificar
tanto el supuesto de hecho como la consecuencia jurídica, no es
necesario recurrir a ninguna otra disposición, es decir, cuando una
disposición describe a la perfección y completamente cuál es el
supuesto de hecho, y establece también cuál es la consecuencia
jurídica aplicable, si eso ocurre, esa disposición se identifica con una
norma jurídica completa.
Las disposiciones no normativas, son enunciados jurídicos, pero
no son directivas de conducta, no nos dicen que es lo que debemos
hacer o no, porque no nos imponen obligaciones, pueden conectarse
con normas, pero su función no es dirigir la conducta, su función
dependerá de la disposición no normativa ante la que nos
encontremos.
Primero estarían las disposiciones estructurales, establecen que
elementos forman parte del sistema jurídico, y también cuáles son las
relaciones que se establecen entre esos elementos dentro del

, sistema, estas relaciones, suelen ser de jerarquía entre normas. Estas
disposiciones estructurales, pueden aparecer, aunque no
necesariamente en las constituciones.
Otro tipo son las que establecen el inicio, el fin, o la suspensión
de la validez o vigencia de las normas jurídicas. Estas nos llevan a
distinguir entre: disposiciones promulgatorias, derogatorias y las que
dejan en suspenso la vigencia de las normas de forma temporal.
Estas disposiciones no son normas, porque lo que hacen es
simplemente poner en vigor, derogar o dejar en suspenso verdaderas
normas, como no son normas, su estructura no es condicional, no es
del tipo: si x, debes hacer y. Si no que su estructura, vendría a
decirnos, a partir de la fecha f, x es o x deja de ser una norma.
Podemos encontrarlas en leyes u ordenamientos que suelen tener al
final a partir de que momento comienza a estar vigente.
Dos teóricos españoles: Manuel Atienza, Juan Luis Manero en: “Las
piezas del derecho”, hablan de estas disposiciones como actos
normativos, porque son actos bien de creación o de derogación de
normas.
Otro tipo de disposiciones no normativas son las disposiciones
aclaratorias o interpretativas, aclaran o precisan el significado de
otras disposiciones, no son normas, son enunciados interpretativos, a
través de las cuales el legislador aclara cómo debemos entender
otras disposiciones, es decir, son enunciados propios de lo que se
llama la interpretación auténtica, esto es, la interpretación llevada a
cabo por el propio órgano que ha creado esa norma, es frecuente que
al encontrarnos con normas cuyo significado puede ser oscuro, es
probable que el órgano que ha dictado esa norma, tenga que recurrir
a estas disposiciones para precisar su significado. Estas disposiciones
no son reglas de interpretación de normas, lo que hacen es precisar
el significado de otras disposiciones o normas, esas, pueden estar en
el mismo texto, en el que aparecen las disposiciones aclaratorias o en
un texto diferente.
Hay que diferenciarlas de las disposiciones que establecen reglas
de interpretación, estas sí son reglas de interpretación, que van
dirigidas al interprete (art.3.1 del CC).
Parecidas a estas están las disposiciones categorizadoras, fijan
categorías jurídicas, y pueden hacerlo de dos maneras, primero,
definiendo conceptos o términos jurídicos, y, en segundo lugar,
estableciendo clasificaciones. En primer término, estarían las
definiciones legales, que son definiciones estipulativas, que fijan el
significado de vocablos o expresiones. Su forma es: a los efectos de
esta ley, por X (dolo, alimentos…) ha de entenderse… No tienen
contenido descriptivo ni directivo, no son normas, pero las normas

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