Estamos hablando de supuestos en que el deudor no cumple la prestación pactada. De manera
que cuando hablamos de incumplimiento estamos hablando de aquella conducta del deudor
que supone la infracción del deber jurídico contraído como consecuencia de la obligación
asumida en el contrato de realizar la prestación en los términos, objeto, tiempo, lugar,
pactados.
De tal manera que se trata de una conducta en la que el acreedor no recibe la prestación bien
por una ausencia de la misma o bien porque la prestación se realiza de forma defectuosa o
incompleta. Por tanto, puede ser una conducta activa u omisiva en virtud de la cual no se
realiza la actividad o servicio pactado.
Respecto a este concepto de incumplimiento, son posibles diversos grados del mismo, lo que
da lugar a distintos tipos o grados de satisfacción del interés del acreedor:
1. Incumplimiento propio o absoluto: cuando es imposible realizar la prestación por causas
imputables o no el deudor, la consecuencia es la que la obligación subsiste, pero el interés del
acreedor se sustituye por la indemnización de daños y perjuicios sufridos.
2. Incumplimiento impropio o relativo, cuando el deudor no cumple con la prestación en el
momento pactado, pero es posible un cumplimiento posterior para satisfacer el interés del
acreedor.
Además ambos tipos de incumplimiento pueden ser total o parcial, según afecte a la totalidad
de la prestación o a una parte de ella y según la conducta del deudor puede ser imputable (no
quiere cumplir con la prestación), o bien no imputable (cuando queriendo el deudor cumplir
con la prestación, no puede hacerlo por causas ajenas a su voluntad). El incumplimiento debe
ser analizado teniendo presentes si es una conducta o no imputable al deudor.
El incumplimiento hace que se produzca o se despliegue la fase de responsabilidad, es
decir, el deber jurídico de responder, de resarcir, de cubrir las consecuencias de daños y
perjuicios que el incumplimiento ocasiona. Hay que tener presente algo importante, como es
el principio general, aquí el deudor responde de los casos de incumplimiento cuando la causa
que lo ocasiona es imputable al deudor, pero también puede haber supuestos de
responsabilidad por incumplimiento aunque la causa no le sea imputable, bien porque así lo
establezca la ley o bien porque así se haya pactado en el contrato en una cláusula que no sea
contraria a la buena fe. Tenemos que analizar que esa cláusula no sea nula por ser contraria a
la buena fe.
Lo que tenemos que analizar son dos supuestos:
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