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Apuntes de Derecho Constitucional II de Ignacio Álvarez Rodríguez UCM $5.42   Add to cart

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Apuntes de Derecho Constitucional II de Ignacio Álvarez Rodríguez UCM

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Estos son los apuntes de la asignatura, yo saqué un 9 con ellos, son cortos y específicos. Se basan en el libro de la asignatura y algunas anotaciones en clase.

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  • May 25, 2023
  • 32
  • 2022/2023
  • Class notes
  • Ignacio álvarez rodríguez
  • All classes
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I. LA CORONA

1. La monarquía parlamentaria en la Constitución

La monarquía en España reaparece tras el periodo denominado “La Transición”. En este muere el dictador en 1975 y se
abre en España un proceso que culmina con la aprobación de La Constitución de 1978.
El artículo 1.3 CE establece que “La forma política del Estado español es la Monarquía parlamentaria”

Existen cuatro pilares por los cuales España pudo pasar de un sistema dictatorial y represor a un modelo de Estado
social y democrático.
El primer pilar fue el reconocimiento y garantía de los derechos fundamentales y libertades públicas.
El segundo pilar fue una monarquía parlamentaria como forma de gobierno (se estuvo de acuerdo en superar la
dictadura y la fuerza política conservadora, alejándose de la experiencia de la Segunda República). Se sigue un modelo
en el que “el rey reina, pero no gobierna” (Thiers)
El tercer pilar se lleva a cabo un pacto territorial que reconoce la singularidad de los territorios históricos y abre la
puerta a una España plural configurada en Comunidades Autónomas, donde el poder político está centralizado.
Por último, el cuarto pilar fue un Estado social y democrático de Derecho que pretendía hacer reales la libertad y la
igualdad de los ciudadanos.

En este contexto se redacta el Título II de la CE (Art 56-Art 65) que establece que el Rey es jefe de Estado y las reglas
que definen a la Corona como órgano. En este título se marca el procedimiento del Art 168, que dicta que para realizar
cambios constitucionales sobre la Corona se requerirá la aprobación por mayoría de dos tercios de Cada Cámara, la
disolución de las Cortes, la ratificación del texto por mayoría de dos tercios de las nuevas Cámaras y un referéndum
popular cuyo resultado es vinculante para su ratificación (o no).

Los monarcas están sometidos al texto constitucional (como recordaba D. Juan Carlos I en su discurso ante las cortes,
afirmando ser el primer español a cumplir con su deber constitucional).
Esto facilita el entendimiento de una monarquía hereditaria compatible con el principio democrático que inspira la
Constitución.
Las características de la Corona (órgano constitucional) son las siguientes. En primer lugar, el Rey carece de poder
político (necesita confirmación de la validez de sus actos). En segundo lugar, los actos del Rey son actos debidos (lo
que significa que el monarca no tiene capacidad sobre ellos y debe realizarlos conforme dictan los procedimientos de
la Constitución y resto de normas del ordenamiento (por tanto, el rey es irresponsable de estos y responde de estos el
representante). Por último, el Rey tiene autonomía decisoria en los denominados “actos personalísimos” (gestos de la
Casa del Rey, distribución de las partidas que confiere cada año en los Presupuestos Generales del Estado o la
abdicación de la corona (como Juan Carlos I en su hijo Felipe con la Ley Orgánica 3/2014).

2. Funciones del Rey

En la Constitución, el Monarca a pesar de su posición como Jefe de Estado, solo asume las funciones que la Carta
Magna le asigna (necesita para su realización el refrendo).
La Constitución atribuye a la Corona tres funciones genéricas: la función simbólica-representativa, la función
moderadora y la función arbitral, que se concreta a lo largo del Título II.

Dentro de la función simbólico-representativa, la Corona simboliza la unidad del Estado y su permanencia en el
tiempo. Por ello el Rey es el máximo representante de España en el exterior.
Le corresponde, en primer término, acreditar a los embajadores y a otros representantes diplomáticos, manifestar el
consentimiento del Estado en tratados, y declarar la guerra y hacer la paz (artículo 63).

,También le compete conferir los empleos civiles y militares, así como conceder honores y distinciones (artículo 62 f).
Igualmente le corresponde ser informado de los asuntos de Estado y presidir, a estos efectos, las sesiones del Consejo
de Ministros (artículo 62 g), extremo este último que sólo ha lugar si media invitación expresa de quien lo preside. Es
facultad del Rey ejercer el mando supremo de las Fuerzas Armadas (artículo 62 h). Y, en fin, el alto patronazgo de las
Reales Academias (artículo 62 j).

Respecto a la función moderadora, el Rey guarda y tutela el funcionamiento regular de las instituciones a través de
facultades como la convocatoria y disolución de las Cortes y la convocatoria de elecciones (artículo 62 b): la
convocatoria de referéndum (artículo 62 c).
La sanción y promulgación de las leyes estatales (artículo 62 a), puesto que las leyes autonómicas no son sancionadas,
tan solo promulgadas por el Presidente de la Comunidad Autónoma. La expedición de decretos acordados en el
Consejo de Ministros (artículo 62 f).
El nombramiento del Presidente y de los miembros del Gobierno Art. 99.3 y 100), quienes juran o prometen el cargo
ante el en el acto de toma de posesión. El nombramiento del Presidente y de los Magistrados del Tribunal
Constitucional, así como el nombramiento del Presidente del Tribunal Supremo (articulo 123.2). También se le atribuyo
el ejercicio del derecho de gracia, es decir, de indultar (Art 62 i), así como otros tantos nombramientos de altas
instituciones del Estado, desde los Presidentes de los Consejos de Gobierno de las Comunidades, hasta el Presidente y
los Vocales Vocales del Consejo General del Poder Judicial (artículos 123.4 y 11S de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de
julio, del Poder Judicial) pasando por el del Fiscal General del Estado (articulo 29.1 de la Ley 50/1981, de 30 de
diciembre, por la que se regula el Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal)

En cuanto a la función arbitral, la principal facultad constitucional del Rey es la de proponer al Congreso el candidato a
presidir y formar Gobierno. Según el art. 99 CE, tras cada renovación del Congreso de los Diputados y en los supuestos
de pérdida de confianza o triunfo de una moción de censura (art. 114 CE), el Rey, previa consulta con los
representantes designados por los Grupos políticos presentes en el Parlamento, propondrá candidato a la Presidencia
del Gobierno. Si se alcanza la mayoría absoluta del Congreso de los Diputados el Rey le nombra Presidente. De no
alcanzarse dicha mayoría, se someterá la misma propuesta a nueva votación cuarenta y ocho horas después. Si
transcurren dos meses desde la primera votación, ningún candidato de los propuestos lograse la confianza para la
investidura, entonces el Rey disolverá ambas Cámaras y convocará nuevas elecciones.
Aún así, tampoco en este caso el Rey tiene poder político ni disfruta de capacidad de decisión, puesto que la propuesta
de candidato está determinada por el resultado de las elecciones y todos los actos encaminados al nombramiento del
Presidente del Gobierno están refrendados por el Presidente del Congreso los Diputados.

3. Inviolabilidad e irresponsabilidad regias. El refrendo

Según el Art. 56.3 CE “La persona del Rey es inviolable y no está sujeta a responsabilidad. Sus actos estarán siempre
refrendados en la forma establecida en el Art 64, careciendo de validez en dicho refrendo”, por lo que el Rey sería
irresponsable jurídicamente hablando (haga lo que haga en su vida privada o pública), inviolable (no se le puede
perseguir en el ejercicio de su cargo) e inmune (no se le puede juzgar PENALMENTE por delitos dentro del tiempo del
cargo). Tras la finalización del cargo solo responden a lo realizado después de su cargo.

El refrendo se puede definir como la autorización o confirmación de los actos del Rey por otro órgano constitucional,
en concreto tres: el Presidente del Gobiernos, Los Ministros y excepcionalmente el Presidente del Congreso de los
Diputados.

Su función es dar cobertura constitucional a todos los actos que realice en el ejercicio de sus funciones. Tendrán
excepciones los hechos relacionados con su vida privada (actos personalísimos).

Existen dos/tres tipos de refrendo.
El primero es el refrendo expreso, donde aparece la firma de refrendante, al lado de del refrendado (el Rey).
El segundo es el refrendo tácito, donde el reordénate se iguala físicamente junto al refrendado, dando así cobertura
constitucional a los actos del segundo.
El tercero sería el refrendo presunto, que consiste en el Rey que se comporta en la España constitucional de una forma
cuestionable pero el gobierno sigue como tal y no dimite.

,El refrendo es un acto necesario, debe existir allá donde la Constitución lo exige (si no se da, el acto se entiende como
nulo), así que realmente el Rey es irresponsable jurídicamente pues no toma decisiones por el mismo (en exclusiva).

4. Sucesión, Regencia y Tutela

La sucesión (reglas constitucionales para saber quién hereda el trono) ha sido determinante para la permanencia y
perdurabilidad de la Corona. Los criterios de sucesión se establecen en el Art 57.1 CE. En primer lugar, se rige el orden
de primogenitura (orden en el que se nace) y representación. En segundo lugar, se tiene preferencia por la línea recta
antes que la colateral, siguiendo el orden de la preferencia por el grado anterior al posterior, preferencia por el varón
sobre la mujer y preferencia por la persona mayor de edad. La Corona española es hereditaria y vitalicia. Las reglas
sucesorias nombradas anteriormente se aplican en dos supuestos, en primer lugar, en caso de dejación voluntaria del
cargo (abdicación o renuncia) y, en segundo lugar, en caso del fallecimiento del rey.

La Constitución también prevé que sucedería si todas las líneas en derecho a suceder al Rey desaparecieran, en caso
de su fallecimiento. En tal caso se establece que las Cortes Generales proveerán la sucesión en la Corona de forma que
más convenga a España. Un ejemplo histórico es la elección de Amadeo de Saboya en 1870.

En segundo lugar, tenemos la regencia (reglas constitucionales para saber quién ostenta, temporalmente, el trono),
que se pone en marcha en el caso de que Rey sea menor de edad o inhabilitado para ejercer sus funciones y así lo
reconociesen las Cortes Generales. La persona nombrada desempeñará las funciones que la Constitución establece,
hasta la mayoría de edad del Rey o en caso de las Cortes Generales consideren el fin de la inhabilitación. El Parlamento
puede elegir a la persona que considere, pudiendo ser individual o colectiva (de tres o cinco personas). Un ejemplo es
la Regencia de María Cristina en la minoría de edad de la reina Isabel II.

Por último tenemos la tutela (reglas constitucionales para saber quién ejerce la tutoría del Rey/Reina menor de edad).
En primer lugar, se sigue lo que diga el testamento del difunto, en segundo lugar, si no hubiere, la Constitución
designa tutor al padre o madre del menor, en tercer lugar, si no hubiera, el tutor sería quienes elijan las Cortes y en
último lugar la regla dice que no se puede ser tutor y regente a la vez.

, II. DERECHO ELECTORAL

1. Democracia directa y representativa

La democracia directa y la democracia representativa han estado enfrentadas desde la teoría política y constitucional.

La democracia directa tiene origen en la Grecia clásica S.V. Se basaba en la participación directa de hombres libres (ni
mujeres ni esclavos). No existía noción de derecho fundamental. Además, esas sociedades eran muy pequeñas y era
una tarea más fácil tomar decisiones.

Hoy en día, especialmente como resultado de los modelos de democracia actual consolidados tras la II Guerra Mundial,
todos los liberales apuestan por una democracia representativa, basada en principios liberales de autores como Locke.
La idea se fundamenta en que las sociedades son tan numerosas y complejas que se necesita un procedimiento y una
oferta electoral para los ciudadanos. Gracias a ellos podrán reflejar la voluntad general del pueblo mediante el
Parlamento. El pueblo no tiene en sí voluntad propia, sino que es la suma de un conjunto voluble y caprichoso de
opiniones, por el necesitamos representación.

Nuestra Constitución opta por un modelo de democracia representativa, aunque no desdeña la posibilidad de acudir a
herramientas propias de la democracia directa como el referéndum, la iniciativa a legislativa popular, o el derecho de
petición.

2. Principios de representación política

Nuestra Constitución plasma el principio de representación política en diversos artículos. Nuestra Constitución no
prohíbe ni descarta el uso de técnicas de democracia directa, pero las entiende como un complemento a la democracia
representativa.

Para que nuestros diputados pueden llevar a cabo su función representativa se deben suministrar las herramientas
pertinentes. Los fundamentales son:
1. Los ciudadanos necesitamos de unos mediadores que canalicen la oferta electoral, que no suministren de
propuestas, programas e ideas. (Necesita partidos políticos).
2. Necesita transformar las preferencias individuales (votos) en puestos representativos (escaños). (Necesita un
sistema electoral).
3. Necesita de mecanismos que traduzcan la voluntad de millones de personas en una voluntad política
operativa. (Necesita un Parlamento).
4. Necesita de mecanismos, procedimientos, procesos, normas que respete los derechos individuales más
elementales. (Necesita un procedimiento donde se hagan valer las garantías.

3. Los partidos políticos

El régimen constitucional de los partidos políticos está determinado por el art. 6 CE, donde se le atribuye una triple
función:
1. Expresar el pluralismo político
2. Concurrir a la formación y manifestación de la voluntad popular
3. Ser instrumento para la participación política.

Se ha discutido mucho sobre la naturaleza jurídica de los partidos políticos, donde parece haberse puesto una visión
mixta: son asociaciones privadas con relevancia pública- constitucional.

Del desarrollo del precepto constitucional se encarga la Ley de Partidos Políticos, primero hubo una preconstitucional
de 1978, derogada cuando entró en vigor la actual Ley orgánica 6/2002, de Partidos Políticos el principal motivo para
adoptar esta nueva regulación la defensa de la democracia frente a partidos políticos que colaboren con
organizaciones terroristas. Según esta norma podrán crear un partido en España los ciudadanos de la Unión Europea,
debiendo inscribirlo en el Registro de Partidos. (La inscripción es una inscripción constitutiva dado que el Parlamento
solo existe a ojos del Derecho cuando está registrado.

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