XXVI. LA CODIFICACIÓN, FENOMENO EUROPEO. ETAPAS DE LA CODIFICACIÓN EN ESPAÑA
1. Precisiones conceptuales y terminológicas
La palabra “Código” ha tenido varios significados a lo largo del tiempo.
En el pensamiento liberal, un Código es una ley de contenido homogéneo por razón de la materia, que, de forma
sistemática y articulada, expresada en un lenguaje preciso, regula todos los problemas de la materia unitariamente
acotada.
Un Código es una ley elaborada por un solo legislador y todos sus preceptos pertenecen a un mismo acto legislativo. Es
una obra breve, ya que trata de una sola materia, posee claridad y coherencia y está construido con arreglo a un plan
lógico. Más tarde, el Código redujo su pretensión.
La codificación es el proceso histórico que conduce a la elaboración de los diversos Códigos, solo se codificaron las
materias que el Estado liberal consideraban básicas (civil, penal, mercantil y procesal) y fue un fenómeno europeo.
La separación entre constitucionalismo y codificación es porque a lo largo de la historia de dicha correlación no
siempre se ha cumplido y porque la cronología de ambos no coincide siempre y tuvieron ritmos diferentes.
2. Factores característicos y finalidades de la codificación
Los factores causales, características y finalidades de la Codificación son:
2.1. La codificación es la consecuencia última y principal del racionalismo jurídico
El hombre del siglo XVII utiliza la razón como pura y autónoma capacidad discursiva, le permite resolver la duda
metódica en certeza tranquilizadora. La razón le sirve para demostrar la existencia de Dios y para descubrir leyes
naturales que le permiten predecir y dominar fenómenos de la naturaleza. A esto se llega gracias a Kepler, Newton,
Descartes o Leibnitz.
De este modo, el racionalismo jurídico encerraba en sí mismo una voluntad de positivarse, de transformar los
principios naturales descubiertos por los filósofos en preceptos positivos promulgados e impuestos por los
legisladores.
2.2. Los códigos europeos fueron el resultado de una concepción sistemática del derecho
Después de Leibniz, Christian Wolff y los discípulos de este se dedicaron a descubrir racionalmente esos principios
jurídicos generales y a construir con todos ellos un sistema de proposiciones normativas inferidas unas de otras por
medio de una lógica deductiva. El derecho adquiere en las obras de estos filósofos un progresivo grado de abstracción,
pero también un creciente rigor lógico.
Son fruto de un razonamiento abstracto, desligado de toda realidad social concreta y vienen a representar la antítesis
del casuismo analítico propio de la doctrina jurídica de los siglos XIII al XVII. Este “Derecho de filósofos” constituía una
especia de “matemática jurídica pura”.
2.3. El derecho contenido en los códigos es un derecho completo, legal y que crea seguridad
jurídica en los ciudadanos
Un sistema contiene siempre una pretensión de totalidad. Los Códigos vigentes en un país y la Constitución forma su
sistema jurídico. Este carácter omnicomprensivo del Derecho se debe a que los Códigos son obra de un legislador
ilustrado y racional. Los ilustrados y liberales defendieron la ley como vehículo para la creación del Derecho; mostraron
desconfianza a la costumbre. Solo el Derecho que consiste en leyes y Códigos produce seguridad jurídica.
Los Códigos contienen un derecho simplificado, es legible e inteligible por cualquier ciudadano.
En la época de la codificación, el ciudadano tiene la convicción de que el derecho es accesible que él con su razón
podrá entender.
2.4. Los códigos fueron el instrumento más adecuado para lograr la unificación del derecho
,El Derecho debe ser universal en su vigencia. Entre los ilustrados y los liberales predominó la tendencia hacia la
unificación. La expresión “particularismo jurídico” expresaba diferencias jurídicas entre individuos o entre pueblos.
Para eliminar las particularidades o desigualdades jurídicas se utilizaron la Constitución y los Códigos. Con los Códigos
se pensaba crear un Derecho civil, mercantil, penal y procesal válidos para todo el ámbito territorial y personal del
Estado. Esta política legislativa de “unificar codificando” fue propia de Francia.
2.5. La codificación adoptó una ambigua actitud ante la tradición romanista
En el siglo XIX, a la crítica racionalista contra la tradición del “mos italicus” se añadieron nuevos argumentos de
carácter político. Se consideró que toda esa corriente doctrinal pertenecía al “Ancien Regime” y, por eso, poco podían
valer sus obras, sus conceptos técnico-jurídicos y su método de trabajo para una sociedad distinta. Por todo ello, los
Códigos se consideraron como obra de ruptura con la tradición doctrinal romanista. Esta ruptura fue menor en el
código civil francés y alemán; y fue más profunda en campos como el penal.
2.6. La burguesía fue la clase impulsora y beneficiaria del movimiento codificador
La burguesía en su etapa revolucionaria necesitaba sustituir el viejo orden jurídico por otro adecuado a sus intereses.
Estos derechos individuales y fundamentales quedaban protegidos por el nuevo Estado, pero solo podían ser
realizables sobre la base de otro derecho fundamental: la propiedad. Los Códigos cumplieron la función de garantizar
estos 3 derechos fundamentales: libertad, igualdad y propiedad.
Esta clase social fundó su poder en el comercio (gracias a este se enriqueció) y la ciencia (le permitió conocer mejor y
dominar técnicamente la naturaleza).
2.7. Los códigos contienen un derecho nuevo y universal
Los Códigos encierra un Derecho basado en los intereses y en la ideología de la burguesía con novedades como la
división de poderes (preeminencia del legislativo), con un juez sometido a las leyes. Una última característica de los
Códigos liberales es la universalidad; donde es aplicable a cualquier país. El prestigio de algunos destacados Códigos
europeos liberales llevó a muchos legisladores a imitarlos tomándolos como modelo a la hora de llevar a cabo su
propia codificación.
3. Los primeros códigos europeos
Prusia, Austria y Francia fueron los países donde se elaboraron y promulgaron los primeros códigos europeos. En
Prusia y Austria se realizaron bajo Monarquías ilustradas, pero absolutistas. Los Códigos de Prusia y Austria no fueron
obras perfectas; la perfección técnica solo era posible en Francia (de ahí su especial importancia a su Code civil de
1804).
3.1. La codificación ilustrada en Prusia
Federico II de Prusia recomendó a Cocceius que repudiara el derecho romano y que construyera un nuevo Derecho
privado alemán fundado “directamente sobre la razón natural” y sobre las costumbres prusianas. En cambio, este hizo
lo contrario y la obra fue un fracaso.
Federico II volvió a ordenar su realización a Carlos Teófilo Suarez; que, tras varios proyectos parciales, el CC prusiano se
promulgó bajo el título de “Derecho territorial general” y estuvo vigente hasta la promulgación del CC alemán de 1900.
Aunque parecía más una recopilación absolutista, pues trataba de Derecho civil, cuestiones administrativas e incluso
parte del Derecho penal, mencionando instituciones típicas del Antiguo Régimen (orden estamental).
3.2. La codificación ilustrada en Austria
Su finalidad era la unificación del Derecho con la racionalización y fortalecimiento de los poderes monárquicos, con
obras como: El “Codex Theresianus” que nunca llegó a promulgarse. Era una recopilación de normas de Derecho civil y
con la finalidad de que sustituyeran las normas territoriales hasta entonces vigentes; o la “Constitutio Criminalis” era
un cuerpo normativo anclado en el derecho penal del Antiguo Régimen. En la codificación austriaca el primer resultado
importante fue el Código procesal civil de 1781, el Código penal de 1787 y el Código procesal penal de 1788.
, El Código penal josefino de 1787 es el primer código penal moderno e innovador con bases liberales y la codificación
del Derecho civil no llegó a término. El resultado será el célebre Proyecto de Martini.
3.3. El code civil francés de 1804, prototipo de la codificación burguesa
Los autores del “Code civil” eran ideológicamente moderados. Cambacères, Portalis y Bigot-Préameneu la codificaron
con equilibrio y claridad expositiva.
La primera tentativa para introducir el racionalismo en el campo del derecho se debe a Domat. Se retira el derecho
casuista. La herencia de Domat es recogida por Pothier. Este se deja llevar por el racionalismo (originalidad
razonadora) y no abandona la tradición consuetudinaria francesa. El contenido del Código son los derechos subjetivos,
los bienes, la propiedad (emanación natural de la persona) y los modos de adquirirla. Otra institución básica del “Code
civil” será la familia, construida en torno al matrimonio e integrada casi exclusivamente por padres e hijos. El artículo
1134 establece el principio de la autonomía de la voluntad
El Código fue instrumento de unificación completa del Derecho civil dentro de Francia, entendida como paz burguesa.
4. Significado y consecuencias de una polémica famosa: Savigny versus Thibaut
Thibaut publicó un libro donde analiza críticamente la tradición jurídica alemana y predica la conveniencia de codificar
valiéndose del iusnaturalismo racionalista. Vale la pena, según él, emprender esa tarea codificadora y unificadora,
aunque frente a ella algunos argumenten diciendo que se atenta a “la santidad tradicional” (defendida por Savigny).
Exalta el “elemento popular” como originador propio de una nación, ya que el derecho de cada nación se manifiesta en
costumbres jurídicas; y sobre ese elemento popular se debe superponer el trabajo profesional y técnico de los juristas
(“elemento sistemático”).
Para él, antes de proceder a la elaboración científica o sistemática del Derecho actual es necesario conocer la historia
del Derecho nacional, lo que llevó a la exaltación de los nacionalismos.
Savigny escribe que Alemania no está preparada para “producir un Código laudable” y propone a los juristas alemanes
que no inicien tareas codificadoras y al legislador que elabore una ciencia del Derecho progresiva que pueda ser común
en toda la nación, a través de la historia.
Su principal tarea consistió en sistematizar el Derecho privado romano de las Pandectas con arreglo al iusnaturalismo
racionalista.
5. Etapas de la codificación en España
1º PRELUDIO GADITANO Y EL TRIENIO LIBERAL (1808-1823)
El diputado Espiga y Gadea pidió que se formaran diferentes comisiones “para reformar nuestra legislación”. En la
discusión intervinieron otros diputados, donde hay que destacar 3 ideas: a) Argüelles defendió que las comisiones
legislativas estuvieran formadas por diputados y personas ilustradas ajenas a la Corte; b) Huerta defendía que primero
era necesario una Constitución; c) Dou i de Bassols defendía que en la reforma se tenían que tener en cuenta los
códigos castellanos, las Constituciones catalanas, los Fueros de Aragón y las leyes de las provincias vascongadas.
Se aprobó la idea defendida por Huerta. Por tanto, el artículo 258 de la Constitución imponía la codificación civil, penal
y mercantil con carácter unitario para toda España. Se sometió a debate el artículo, pero finalmente se aprobó.
Durante el trienio liberal de 1820-1823, al estar vigente de nuevo la Constitución de 1812, los diputados procedieron a
desarrollar el mandato legislativo del artículo 258. Se logró la aprobación de un Código penal en 1822, se elaboró una
parte del proyecto de CC y se llegó a redactar y se mandó imprimir para su ulterior discusión un proyecto de Código
procesal penal.
2º 1823-1843
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