Doble Grado Derecho Relaciones Laborales Y Recursos Humanos
Derecho Civil II
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1. INTRODUCCIÓN. EL DERECHO DE OBLIGACIONES.
El derecho de crédito o de obligaciones no es una visión completa de lo que se está estudiando, sino que contempla la
relación jurídica obligatoria desde una vertiente.
• Derecho de obligaciones: contempla que una persona está obligada a algo (solo se contempla una parte, porque
en el otro lado hay alguien que esté en disposición de exigir). Se suele usar en sistemas inspirados en los códigos
latinos.
• Derecho de crédito (derecho subjetivo patrimonial): una persona que puede exigir a otra una determinada
conducta tiene potestad de pedir/exigir algo (solo se contempla una parte). Se suele usar en sistemas inspirados
en los códigos germánicos.
• Derechos personales: son aquellos que recaen sobre la conducta de las personas (se usa poco para evitar la
confusión con los derechos de la personalidad). Ej.: extramatrimoniales. En cuanto a obligaciones se utiliza para
contraponerlo a los derechos reales.
Parte del derecho civil encargado de estudiar los principios y normas que regulan la relación jurídica obligatoria, se
encuentra regulado en el Título 4 CC obligaciones y contratos, aunque hay cuestiones que se entremezclan.
OBLIGACIÓN (diferentes acepciones con las que se confunde):
• Sinónimo de deber jurídico: parte de la relación jurídica, conducta obligada a observar al pertenecer a una
determinada relación jurídica, no es lo mismo ya que el deber jurídico es más amplio (es el género) y la
obligación es una parte (una especie); tienen garantías y sanciones distintas.
• En el CC aparece obligación cuando quiere decir contrato (como pasa en el Art.1101 CC).
• Títulos representativos de empréstitos.
2. LA RELACIÓN JURÍDICO-OBLIGATORIA: CONCEPTO. OBLIGACIÓN Y RELACIÓN OBLIGATORIA.
Debemos entender por obligación una relación jurídica o vínculo entre dos partes en virtud de la cual una de ellas puede
exigir de la otra una determinada conducta que esta está obligada a llevar a cabo (una pide y otra ha de hacer).
Dos sujetos:
- Sujeto activo: es el acreedor, este es quien exige algo (titular de derecho de crédito).
- Sujeto pasivo: es el deudor, este es quien tiene que hacer algo.
En la relación jurídica obligatoria hay una correlación entre un derecho de crédito y un deber jurídico, un sujeto activo
y otro pasivo (esto sólo contempla una parte). En caso de que alguien esté obligado a hacer algo y no lo hace, contamos
con la responsabilidad patrimonial universal presente en el Art.1911 CC: “Del cumplimiento de las obligaciones responde
el deudor con todos sus bienes, presentes y futuros.”
El derecho de obligaciones tiene dos vertientes, la relación obligatoria y la reacción ante el incumplimiento de estas
(deuda y responsabilidad). Se estudia si estas dos vertientes están siempre presentes o si se pueden dar de forma
independiente. La conclusión es que sí que se puede dar un supuesto de deuda sin responsabilidad, pero no se puede
dar un supuesto de responsabilidad sin deuda, los casos de deuda sin responsabilidad también se conocen por el
nombre de obligaciones naturales (obligación moral pero no jurídica).
- Ejemplo: en caso de que haya deuda, pero no responsabilidad es la prescripción (Art. 1965 CC), existe la
obligación, pero no hay responsabilidad, no se puede obligar al cumplimiento coactivo. Otro caso son las deudas
de juego:
Art. 1798 CC: “La ley no concede acción para reclamar lo que se gana en un juego de suerte, envite o
azar; pero el que pierde no puede repetir lo que haya pagado voluntariamente, a no ser que hubiese
mediado dolo, o que fuera menor, o estuviera inhabilitado para administrar sus bienes.”
En el caso de responsabilidad sin deuda no hay ejemplos, en el contrato de fianza (fiador comprometido a responder
cuando el deudor no cumple) en este caso el fiador se ha comprometido previamente; en el caso de padres, tutores o
curadores con facultad representativa plena tampoco porque están obligados por el CC (por ley).
,3. ELEMENTOS DE LA OBLIGACIÓN.
a) El vínculo. Deuda y responsabilidad.
Es la unión o correlación que existe entre el derecho del acreedor y el deber del deudor. Es el núcleo esencial de la
relación jurídica obligatoria. Se produce entre las personas y tiene consecuencias a nivel patrimonial.
b) Los sujetos.
Encontramos dos partes, una posición activa (acreedor) y otra pasiva (deudor), pero en cada posición puede haber más
de una persona, se habla de obligaciones con pluralidad de sujetos (sistemas de solidaridad/mancomunidad).
- ¿Quiénes pueden ser sujeto de derecho? Todas las personas físicas y jurídicas que ostentan capacidad jurídica
(aptitud para ser titular de derechos y obligaciones), también personas con discapacidad. (Los animales no
tienen L17/2021).
De normal las dos partes están determinadas, pero se pueden dar casos en los que no se conoce el sujeto determinado,
pero se determina en referencia a determinadas circunstancias como en el de la lotería que no está determinado, pero
cuando llegue el momento se sabe.
c) El contenido.
El contenido es el conjunto de facultades/derechos y obligaciones/deberes que compone la relación jurídica obligatoria.
Cada una de las partes tienen frente a las otras determinadas posiciones, uno tiene la obligación de hacer algo y el otro
la facultad de exigir.
d) La prestación.
La prestación es lo que el deudor ha de llevar a cabo y lo que el acreedor puede exigir. El contenido no son los servicios,
objetos y abstenciones, lo es la prestación (la conducta que se ha de observar). No todos los objetos sirven, tiene que
cumplir una serie de requisitos:
• La posibilidad: Implica que no se puede obligar a realizar una cosa irrealizable. Art. 1272 CC: “No podrán ser
objeto de contrato las cosas o servicios imposibles”. Tipos:
o Absoluta (afecta a cualquier) o relativa (afecta a determinadas personas)
o Originaria (desde el momento en el que se plantea el surgimiento) o sobrevenida (en un primer
momento es posible y en un momento ulterior/posterior se hace imposible)
o Total, o parcial (una parte sigue siendo posible).
• Licitud: implica coherencia con el OJ.
Art. 1271 párrafo 3º CC: “Pueden ser igualmente objeto de contrato todos los servicios que no sean
contrarios a las leyes o a las buenas costumbres”.
• Determinación: tiene que estar determinado, hasta que no esté determinado no hay obligación. A veces está
100% determinado o se puede establecer el contenido para poder determinar en el momento en el que se
produzca (Ej.: entregar la cantidad equivalente a 100 acciones de una determinada empresa).
• Patrimonialidad: es un elemento discutido, no todos están de acuerdo con que la prestación para poder
considerarse obligación debe estar válidamente constituida.
Desde el derecho romano se establece que aquello que no se puede traducirse en una cantidad de dinero no se puede
reclamar ante tribunales y para que una obligación pudiera ser reivindicada ante un tribunal se necesita que fuese
susceptible de valoración económica.
Los alemanes decían que con los derechos de crédito el OJ permite que el titular busque intereses de todo tipo (tanto
pecuniario, como económico).
Los italianos establece que los alemanes confunden la patrimonialidad de la obligación con el interés del acreedor
recalcado en el CCI. En este se establece que la obligación tiene carácter pecuniario y que responde a un interés del
acreedor que puede ser o no pecuniario. La idea es que pueda traducirse en dinero. Es la más defendida por la doctrina
española, pero no es la única.
Otros autores como Manuel Albaladejo y Hernández Gil dicen que se confunde el carácter de la prestación con el
carácter de la responsabilidad. En caso de incumplimiento la cuestión se suele resolver atacando a través del patrimonio
del deudor por lo que es preciso que la prestación que no se ha realizado se pueda convertir de alguna manera en
dinero (monetizable). La responsabilidad tiene ser necesariamente patrimonial. No todo puede traducirse en dinero, en
caso de incumplimiento se establece una cifra que permita traducirlo en dinero. Si es una abstención se puede convenir
el valor de la cosa, solo en caso de incumplimiento.
,4. LAS FUENTES DE LA OBLIGACIÓN
El Art. 1089 CC dice “Las obligaciones nacen de la ley, de los contratos y cuasi contratos, y de los actos y omisiones ilícitos
o en que intervenga cualquier género de culpa o negligencia”.
Los actos jurídicos a partir de los que puede surgir una obligación son los siguientes:
• La ley: específica que entre dos personas queda establecida una relación jurídica de la que nacen obligaciones
(vínculo determinado por la ley), no decidido por las personas, establecido por la ley. Ej.: Art. 142 y siguientes
CC obligación legal de alimentos entre parientes (de determinados grados de parentesco). La ley
determina/dota de contenido a la obligación, las facultades y deberes entre los distintos afectados y, para
aquellos casos en los que no esté determinado específicamente, se acude, para integrar las lagunas, al régimen
general de la obligación.
• Contratos: acuerdo de voluntades, al menos dos personas que hacen coincidir su voluntad en determinado
sentido con el objeto de crear/modificar/extinguir relaciones jurídicas patrimoniales. Ej.: compraventa. Fuente
más prolífica de las obligaciones. Los contratos son lex privata (ley privada) (es muy importante la palabra y hay
que cumplirla), somos libres de decidir celebrar contratos y vincularnos, pero una vez decidido y hecho hay que
cumplirlo. La palabra contraída entre dos personas tiene valor de ley (si es un contrato válido). Al acordar
estamos vinculados y si no se cumple la deuda está la responsabilidad. Fuente más utilizada junto a la
responsabilidad civil extracontractual.
• Cuasi contratos: el Art. 1887 del CC dice: “Son cuasi contratos los hechos lícitos y puramente voluntarios, de los
que resulta obligado su autor para con un tercero y a veces una obligación recíproca entre los interesados”. No
surge de un acuerdo de voluntades, a veces como consecuencia de una actuación lícita y legítima (no contraria
al OJ) surge una obligación para una de las partes o para las dos (se crea una obligación) (no se ha acordado,
pero puede que surja por error). Se ha de cumplir a no ser que se demuestre ánimo de liberalidad o que se
demuestre otro vínculo. Ej.: cobro de lo indebido, al hacer una transferencia y se hace un pago erróneo, si se
reclama se está obligado a restituir el dinero que se ha entregado por error.
• Actos y omisiones ilícitos: el Art. 1092 CC dice “Las obligaciones civiles que nazcan de los delitos o faltas se
regirán por las disposiciones del Código Penal”. Delitos que se encuentran en el código penal (en el código penal
ya no hay faltas). Cuando se habla de actos/omisiones ilícitas se habla de los actos tipificados penalmente. Esas
obligaciones se regulan por lo establecido en el código penal, si se comete un delito a parte de la responsabilidad
penal surgen otras obligaciones civiles (satisfacer la responsabilidad civil que surge de ese delito) (Ej.: si se roba
aparte de ir a la cárcel, se obliga a devolverlo… etc.). (El código civil contiene normas al respecto y, a parte, el
código penal contiene una serie de normas de contenido civil).
• Acto/ omisiones en los que intervengan cualquier género de culpa o negligencia. El Art. 1902 del CC dice “El
que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño
causado”. Responsabilidad civil extracontractual, obligación entre dos personas donde no mediaba previa
relación contractual.
• Otras fuentes, con contempladas por el legislador:
▪ Testamento.
▪ Responsabilidad civil objetiva: se causa daño, aunque no se haya obrado mal, porque algo que depende
de nosotros ha causado un daño (Ej.: un coche causa un daño, un arma…). Se responde porque lo
establece la ley, aunque obrado diligentemente.
5. LA VOLUNTAD UNILATERAL
Discutida la eficacia como posible creadora de obligaciones. Discutido si para quedar obligados es bastante la
declaración unilateral de voluntad. Para la mayoría de los actos de necesitan dos declaraciones de voluntad, incluso en
la donación (a favor de otro) se necesitan dos declaraciones (una dando y otra aceptando).
Supuestos en los que la declaración unilateral como fuente de obligaciones:
• Promesa pública de recompensa: ofrecer una cantidad de dinero como recompensa por una cosa, si se publica
y se difunde es vinculante, sólo dejará de serlo cuando la persona revoque la oferta pública (antes de que se
entre lo que se pide). Se revoca dando la misma publicidad que a la recompensa ofrecida a cambio de la cosa.
La declaración unilateral vincula a la persona. (solo una persona está en disposición de hacerlo)
• Concurso con premio: manifestación de la promesa pública de recompensa, pero se pide algo que puede
cumplirlo una pluralidad de personas (una pluralidad de personas en disposición de hacerlo). Implica la
necesidad de seleccionar entre todas las personas a dicho premio, se rige por el régimen jurídico establecido
por las bases del premio (se suelen dejar establecidas antes, y se ha de cumplir el proceso y si no se responde).
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