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Apuntes Derecho Civil I

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Apuntes derecho civil I

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  • May 28, 2023
  • 40
  • 2022/2023
  • Class notes
  • Eva maria
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1. EL ORDENAMINETO JURÍDICO Y SUS FUENTES. EL DERECHO DE LA UNION EUROPEA
El derecho es un conjunto de reglas y normas que sirven regular la vida en sociedad. Los caracteres del derecho se
encuentran en su definición; el derecho es eso que nos permite organizar la convivencia humana. Entre los caracteres
destacan la obligatoriedad y sociabilidad:
- La sociabilidad existe desde el inicio de la sociedad, las normas se establecen por sentido común, en toda
convivencia surgen conflictos por ello hay que decidir cómo solucionarlo, mediante acuerdos.
- La obligatoriedad, el derecho tiene que ser obligatorio para todos, de manera que quien no lo cumpla deberá
cumplirlo por la fuerza.
Es importante distinguir entre derecho positivo y derecho natural:
- Derecho positivo: el termino positivo proviene del latín, puesto, situado; derecho humano creado por el hombre
vigente en un determinado lugar y en un determinado momento. (Ej.: Libro de leyes encima del mapa del territorio
español. La constitución española está vigente en toda España por ello se considera derecho positivo. La constitución de 1812 no es
derecho positivo hoy en día. Código civil 1889).
- Derecho natural: este se contrapone al anterior. Es el conjunto de reglas preexistente al hombre, que es
perceptible por la razón humana, que es coherente o congruente con la naturaleza humana y que representa
la perfecta justicia o el ideal de lo justo.
La corriente positivista es cuando las personas creen que solo hay derecho positivo. Después tenemos a los
“Iusnaturalista” que son los defensores del derecho natural.
Otra distinción es el derecho objetivo y derecho subjetivo:
- El derecho objetivo es el conjunto normativo que rige una determinada sociedad.
- El derecho subjetivo es el poder que se le ofrece a una persona sobre un determinado bien para la satisfacción
de intereses dignos de protección. (No identificar bien con cosa, ya que en sentido jurídico hay otros bienes como el honor, la
libertad, la reputación de alguien…estos son bienes susceptibles de protección)
Truco: los más tradicionales escriben derecho con mayúscula para referirse al derecho objetivo y con minúscula para el subjetivo.

También diferenciamos el derecho público y el derecho privado:
- El derecho Público es aquel que regula la organización del estado y los demás entes públicos, las relaciones con
los entes públicos, relaciones entre entes públicos y particulares, cuando los primeros intervienen en
superioridad (pago de un impuesto). Son derecho público: derecho administrativo, derecho constitucional,
derecho penal, derecho procesal, derecho fiscal, derecho internacional público.
- El derecho privado regula la vida privada de los particulares, las relaciones entre estos y relaciones entre
particulares y dichos entes públicos cuando ambos intervienen en posición de igualdad. Son derecho privado:
derecho civil, derecho mercantil, derecho internacional, derecho laboral que regula relación entre empresario
y trabajador.
Fuentes de ordenamiento jurídico español
Las fuentes del derecho hacen referencia a cómo se generan las normas jurídicas. Distinguimos las fuentes materiales
y fuentes formales:
- Fuentes materiales: son los organismos públicos o los grupos sociales de los que procede el derecho, es decir,
los órganos que tiene la capacidad de hacer derecho. Ej.: poder legislativo (Congreso, Senado, Gobierno,
Parlamentos autonómicos).
- Fuentes formales: son las distintas formas que puede presentar el derecho. Solo existen tres según el Art. 1.1
de nuestra Constitución: “las fuentes del ordenamiento jurídico español son la ley, la costumbre y los principios
generales del derecho”.
➢ La ley se entiende como la norma jurídica emanada por el Estado a través de los órganos con capacidad
legislativa.




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, 1. Constitución de 1978: entro en vigor el 29 de diciembre de 1978 (Carta Magna). Es la norma jurídica
suprema del ordenamiento jurídico. Sigue el modelo de las constituciones europeas. Contiene 169
artículos y en ella se define nuestro sistema de fuentes. Se trata de un texto rígido, lo que se traduce
en una superlegalidad desde el punto de vista formal y material. El consenso entre las distintas fuerzas
políticas en su elaboración trajo consigo la característica de la imprecisión y la ambigüedad. Es una
Constitución realista y adecuada a las circunstancias socioeconómicas actuales de la Nación.

Para reformarla es necesario que el proyecto de modificación se apruebe en ambas cámaras por
mayoría de tres quintos (3/5); una vez aprobado el proyecto, si la décima parte de los diputados o
senadores lo piden, debe convocarse un referéndum. Cuando se quiere reformar entera o una parte
sustancial (título preliminar, derechos fundamentales o libertades públicas de los ciudadanos o al
sistema político) se exige que el proyecto se apruebe por mayoría de dos tercios (2/3) en ambas
Cámaras; una vez aprobado, las Cámaras deben disolverse y se convocan nuevas elecciones; celebradas
las elecciones y constituidas las Cámaras, se vuelve a aprobar el proyecto con la misma mayoría; además
es necesario un referéndum popular para aprobarla.
Hablamos de superlegalidad material cuando la Constitución está por encima de las demás leyes en
cuanto a contenido. Todo lo que sea contrario a la Constitución no es válido, por ello será derogada.
Todo el ordenamiento jurídico ha de adecuarse a la Constitución. Esta supremacía se deriva de dos
preceptos: Art. 9.1 que determina que todos los poderes públicos y ciudadanos están sometidos a ella
y han de respetar el ordenamiento jurídico; Exposición Derogatoria 3ª de la Constitución por la que
quedan derogadas todas las disposiciones que se opongan a lo establecido en ella.
2. Ley Orgánica (LO 1/1996): ley que solo puede aprobar el Parlamento y que está reservada a
determinadas materias. Para ser aprobada requiere la mayoría absoluta en el Congreso. Conforme al
Art. 81, establece que ha de utilizarse para regular lo relativo a los derechos fundamentales y libertades
públicas de los ciudadanos, Estatutos de Autonomía de las CC. AA y el régimen electoral general.

3. Ley Ordinaria (L 1/96): se aprueban por mayoría simple en el Congreso y son las que se emplean para
regular cualquier cuestión que no esté sometida a una Ley Orgánica.
4. Leyes Autonómicas: las CCAA tienen capacidad para aprobar leyes que se aplican en el territorio.
Pueden elegir no utilizar las competencias que tienen en una determinada materia y estas se suplen
con leyes estatales. Si los legislativos autonómicos legislan en materias que competen al Gobierno
central se debe recurrir al Tribunal Constitucional (mediante recurso de inconstitucionalidad).

5. Leyes aprobadas por el ejecutivo (Gobierno): este puede dictar normas con rango de Ley siempre y
cuando estas hayan sido aprobadas por el legislativo (Parlamento). Se suele utilizar para refundir textos
legales preexistentes y reformar textos legislativos.

a. Decretos legislativos: este instrumento se contempla en el Art. 82 de la Constitución, que admite el
precepto de que el Parlamento delegue en el Gobierno la facultad de dictar leyes. Esta delegación
debe cumplir 3 requisitos: ser expresa, darse para una materia determinada y tener un plazo para
su ejercicio.

b. Decreto-Ley: según el Art. 86 de la Constitución en caso de extraordinaria y urgente necesidad, el
Gobierno puede aprobar normas con rango de ley con un plazo máximo de 30 días para presentarlo
al Congreso y establecer su convalidación o derogación.

Aunque existen unos rangos de importancia establecidos (1. Constitución, 2. Leyes Orgánicas, 3. Resto de elementos
legislativos) en ocasiones se generan conflictos entre dos normas y deben solucionarse a partir de dos principios:
▪ Art. 1.2 del Código Civil: carecerán de valor las normas que sean de rango inferior a otra.
▪ Art. 2.2 del Código Civil: la Ley posterior deroga la anterior, es decir, si son del mismo rango se utilizaría la
actualizada.
Según el Art. 96 de la Constitución el derecho internacional y el derecho de la UE forman parte del derecho interno
español. Asimismo, el Art. 95 de la Constitución establece un mecanismo para reformarla y que entre en vigor la norma
supranacional.
2

, 6. Normas reglamentarias: normas jurídicas que proceden de la Administración Pública o alguno de sus
organismos. Normalmente vienen a complementar o desarrollar lo establecido en normas con rango
de ley. El Art. 24.2 de la Ley de Gobierno 50/1997 habla de 3 tipos de normas reglamentarias:
1. Real Decreto: se aprueba por el presidente del Gobierno o el Consejo de ministros.
2. Órdenes ministeriales: cada ministro regla su competencia.
3. Restantes normas reglamentarias: los Ayuntamientos aprueban sus propias normas
municipales.
➢ La costumbre (consuetudinario) se refiere el Art. 1.3 de la Constitución la costumbre solo regirá el defecto
de la ley aplicante siempre que no sea contraria a la moral y al orden público, y que resulte probada. Esta
es una fuente subsidiaria de primer grado, es decir, se acude a ella a falta de leyes.
Para que la costumbre alcance la categoría de norma jurídica tiene que: ser prolongada en el tiempo y no
estar interrumpida en el lugar; además de gozar de “Opinio Iuris”, es decir, ha de cumplirse con la condición
de estar cumpliendo u observando una norma jurídica. El código civil no admite la costumbre contra-ley.
Donde se aplica el código civil solo se admite la costumbre en defecto de ley.
Principio «iura novit curia», tiene excepciones en dos casos salvo cuando invocamos el derecho extranjero
(norma de otro país) o salvo cuando invocamos una costumbre (no están escritas, conductas realizadas por
la sociedad de manera continua durante un periodo de tiempo largo)
➢ Los principios generales del derecho son una serie de reglas que se integran fundamentalmente por los
postulados de la ley natural, los principios ético-morales imperantes en un determinado momento y las
reglas de la lógica. Estos son una fuente subsidiaria de segundo grado, es decir, se acude a ellos en defecto
de la ley y de costumbre ya que los tribunales están obligados a fallar o a proporcionar una solución.
Uno de los más utilizados es el enriquecimiento injusto que supone que un individuo no puede sacar
beneficio de otro sin haber un motivo de por medio. Los jueces tienen que llegar a un acuerdo para hallar
una solución de forma motivada.
La jurisprudencia
La jurisprudencia no es una fuente del derecho. Es la forma que tiene los tribunales de decidir o resolver una
determinada función. El Art. 1.6 del CC le atribuye la función de completar el ordenamiento jurídico con la interpretación
que los jueces hacen de las fuentes formales.
Cuando hablamos de jurisprudencia nos referimos a las sentencias del Tribunal Supremos.
En las sentencias existen 3 partes: antecedentes de hecho, fundamentos de derecho y fallo.
En la segunda es donde se exponen los motivos y razonamientos del tribunal y es la que crea jurisprudencia si existe el
mismo razonamiento en dos o más sentencias diferentes.
Solo los jueces pueden emitir jurisprudencia ya que el Art. 117.3 de la Constitución les otorga la potestad jurisdiccional
(juzgar y hacer ejecutar lo juzgado).
2. LA NORMA JURÍDICA: CONCEPTO, CARÁCTER Y ESTRUCTURA. APLICACIÓN E INTERPRETACIÓN DE LA NORMA
Las normas jurídicas son aquel mandato general que se dirige a ordenar la convivencia de la comunidad y cuya
observancia puede ser impuesta de forma coactiva por quien ostenta el poder directivo de comunidad.
Las normas jurídicas deben cumplir cuatro características:
- La primera característica que debe cumplirá la norma jurídica es la imperatividad: debe mandar algo o prohibir
algo (pagar impuestos, aquí no se aparca…).
- La segunda es la generalidad, las normas tienen que ser generales, deben afectar a una pluralidad de personas.
- La tercera es la coercibilidad (coactividad), si no se cumple voluntariamente una norma debe de tener que
imponerse por la fuerza (el ordenamiento jurídico establece unos cumplimientos que más tarde se llevaran a
cabo).
- Por último, tenemos la legitimidad, que es la más conflictiva, implica que las normas deben de ser coherentes
con el derecho natural.
Si falta alguna de estas características la disposición no tendrá el carácter de norma jurídicas, NO son normas jurídicas
las siguientes:
- Preámbulos//exposiciones de motivo que suelen acompañar a las leyes.
- La división de los textos ilegales, libros títulos, capítulos, secciones, artículos, porque solo obliga al contenido
de las normas y no es así.
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, No toda suposición normativa tiene una norma completa.
Cabe señalar la diferencia entre norma jurídica y la disposición normativa. No todas las normas jurídicas se incluyen en
una disposición normativa. En la actualidad, casi todas las disposiciones normativas son incompletas, pues no disponen
de una norma jurídica plena. Las disposiciones sirven de vehículo de las normas.
Las disposiciones normativas suelen distinguirse entre: disposiciones jurídicas completas (portadoras de una norma
jurídica propiamente dicha) o disposiciones jurídicas incompletas (requieren ser combinadas con otra del mismo
carácter o con disposiciones completas a las que están referidas).

Una norma jurídica está formada por:
● Supuesto de hecho: situación fáctica o conflicto en la realidad social y que requiere ser regulado.
● Consecuencia jurídica: solución que brinda el ordenamiento jurídico a ese conflicto. Son de carácter preceptivo:
contienen una valoración del conflicto de intereses que tienden a resolver, así como de la atribución de
derechos o imposición de obligaciones que comportan.
Por ejemplo, dice el Art. 1744 CC que “Si el comodatario destina la cosa a un uso distinto de aquel para que se prestó, o
la conserva en su poder por más tiempo del convenido (supuesto de hecho), será responsable de su pérdida, aunque ésta
sobrevenga por caso fortuito (consecuencia jurídica)”.

Aplicación e interpretación de las normas jurídicas
Ante un conflicto lo primero que debe hacerse es la llamada Calificación jurídica: es el delito que se ha cometido
y qué Art. del Código Penal se infringe, o que no se ha cometido tal delito. Pueden resultar tres escenarios:

• Exista una norma que regule la situación que se produce en la realidad social y que sea una norma que se
perfectamente clara, hay un conflicto, pero hay una norma.
• Puede que haya una norma, pero que no esté clara, en ese caso tendremos que acudir a la interpretación
jurídica misma según los principios hermenéuticos que fija el Art. 3.1 de la Constitución que son, entre otros:
atender al momento cuando se redactaron, al contexto y a la realidad social donde se aplica. Según el agente
que haga la interpretación esta puede ser auténtica, judicial, cautelar o doctrina y según su resultado puede ser
declarativa o correctora (extensiva o restrictiva).
• Puede que no haya una norma jurídica, en ese caso, acudiremos a la integración normativa que puede ser de
dos tipos:
➢ Heterointegración del sistema jurídico: acudir a otro ordenamiento jurídico, lo que en España no se
utiliza ya que poseemos un ordenamiento jurídico sin lagunas. (Propio de sistemas poco desarrollados).
➢ Autointegración, es decir, nutrirse a sí mismos a través de dos vías: la primera es acudir a los Principios
Generales del Derecho (método de integración principal) y la segunda es la expansión del derecho
positivo a través del método analógico (Art. 4 del Código Civil: “cuando no contemplen un supuesto
concreto, pero regulen otro y entre ellos haya identidad de razón”). La segunda no puede aplicarse en
normas penales, temporales o excepcionales (Art. 4.2 del Código Civil)
La interpretación es la averiguación del significado completo de una norma jurídica.
Según la persona que la lleva a cabo:
• Autentica: realizada por el autor de la norma, es decir, el legislador.
• Judicial: realizada por los jueces.
• Doctrinal: realizada por los doctores en una determinada materia.
• Cautelar: realizada por los abogados en ejercicio
Atendiendo al resultado que se obtenga en la misma:
• Declarativa: El sentido en la práctica de la norma coincide con la literalidad de la misma.
• Correctora: El sentido que se le atribuye no coincide con la literalidad de la misma, de forma que o se aplica
a más casos de los que la norma parece contemplar (extensiva) o a menos casos (restrictiva).




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