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Tema 15 Derecho Civil I

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Apuntes resumidos (Apuntes resumidos)

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  • June 25, 2023
  • 16
  • 2022/2023
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  • Vanessa garcía herrera
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Lección 15. El negocio jurídico
1. HECHO JURÍDICO, ACTO JURÍDICO Y NEGOCIO JURÍDICO.

Para poder comprender el concepto de negocio jurídico y la exacta relevancia de cada una de las notas que lo caracterizan, es
preciso distinguir entre hecho jurídico, acto jurídico, y negocio jurídico.

Los hechos jurídicos son aquellos hechos que, entre la infinita variedad de hechos, son jurídicamente relevantes, es decir, son
aquellos hechos que producen efectos jurídicos. Hay que entender que los efectos jurídicos no siempre consisten exclusivamente
en la modificación o pérdida de un derecho subjetivo; a menudo se producen fuera del ámbito de los derechos subjetivos, por lo
que hay que afirmar que los efectos jurídicos consisten en la modificación de cualquier situación jurídica preexistente. Ejemplos
de hechos jurídicos son: la muerte de una persona, que produce la apertura de la sucesión, y el matrimonio, que crea el estado
conyugal.

Frente a estos hechos, que producen efectos jurídicos llamados hechos jurídicos, se encuentran los hechos no jurídicos, que son
aquellos hechos que carecen de relevancia para el derecho. Son hechos no jurídicos, por ejemplo, la puesta de sol, la caída de la
lluvia, el leer…

Los hechos jurídicos son susceptibles de clasificarse según muchos criterios, pero solo vamos a tener en cuenta aquellas
clasificaciones que ofrecen mayor interés:

- Hechos que fundamentan un efecto jurídico (que son causa del mismo) y hechos que simplemente dan ocasión para que
un efecto jurídico se produzca (que son solo la condición para que otro hecho, el hecho causa, despliegue su eficacia).
- Hechos simples y hechos complejos. Son simples los formados por un solo suceso (por ejemplo, la muerte de una persona)
y complejos los formularios los formados por varios sucesos (por ejemplo, la compraventa, que exige al menos 2
declaraciones de voluntad).
- Acontecimientos y estados, según que se agoten en sucesos instantáneos o consistan en situaciones de carácter más o
menos duradero. Son acontecimientos, por ejemplo, la adquisición de la posesión, y el otorgamiento de testamento, y
estados, la ausencia, la posesión y el no uso.
- Hechos constitutivos, modificativos y extintivos, según cual sea el efecto jurídico que producen. Es un hecho constitutivo
la compraventa, pues de ella nacen los derechos de comprador y vendedor; era un hecho modificativo la incapacitación,
en cuanto a que modificaba la capacidad del incapacitado (hoy en día y merced a la reforma operada por la ley 8/2021
de 2 de junio, la incapacidad ya no existe), y es un hecho extintivo el pago, pues pone fin a la obligación.
- Hechos positivos y negativos. Son positivos los hechos que consisten en un acontecimiento (por ejemplo, el otorgamiento
de un testamento) y negativos los hechos que consisten en una omisión (por ejemplo, el no uso de una servidumbre).
- Hechos naturales y hechos voluntarios (o humanos). Esta es la clasificación más importante de los hechos jurídicos. Son
naturales los que tienen su origen en la naturaleza (por ejemplo, la muerte de las personas cuando se produce como
consecuencia de causas naturales). Son hechos voluntarios o humanos los que proceden de la voluntad del hombre (por
ejemplo, la muerte de una persona a manos de otra). Los hechos voluntarios o humanos constituyen los llamados actos
jurídicos.

El acto jurídico podría definirse como un hecho humano producido por la voluntad consciente y exteriorizada, y que produce,
conforme a las disposiciones del derecho objetivo, un efecto jurídico.

Así entendidos, los actos jurídicos pueden clasificarse también según diversos criterios, pero aquí solo nos interesa examinar los
siguientes:

- ACTOS LÍCITOS E ILÍCITOS. El criterio que determina la licitud o ilicitud de un acto jurídico es el de su conformidad o
disconformidad con el derecho objetivo. Acto lícito es el que resulta conforme al derecho objetivo, y acto ilícito es el
contrario al ordenamiento jurídico. Ahora bien, el hecho de que un acto sea ilícito no significa que no produzca efecto
jurídico alguno; por el contrario, estos actos producen efectos jurídicos y, precisamente por ello, merecen la calificación
de actos jurídicos. Los efectos de los actos ilícitos civiles son muy variados, y pueden consistir en reparar el daño causado,
prestar garantía…
- ACTOS LIBRES Y ACTOS DEBIDOS. Son actos debidos los que se realizan en acatamiento de un deber jurídico (por ejemplo,
el cumplimiento de una obligación o la prestación de alimentos cuando éstos sean exigibles con arreglo a la ley). Por el
contrario, actos libres son aquellos que jurídicamente nada obliga a realizar (por ejemplo, testar o celebrar un contrato
de compraventa, en cuanto a actos jurídicos, ambos son voluntarios, es decir, ambos suponen un comportamiento
voluntario. El que cumple una obligación, o sea el que paga, pudo igualmente no pagar, con independencia de los efectos
de la falta de pago, y el que testó pudo también no otorgar testamento). El que un acto sea debido o no depende, por lo
tanto, de que el ordenamiento exija o no la conducta del sujeto con necesidad jurídica, prescindiendo del hecho de que
dicho sujeto pueda, de hecho, obedecer aquel mandato o ignorarlo.

, - Actos jurídicos en sentido estricto y declaraciones de voluntad. la doctrina acostumbra a dividir los actos jurídicos en
actos jurídicos en sentido estricto y declaraciones de voluntad, según que sus efectos jurídicos se produzcan ex lege o ex
voluntate. Los actos jurídicos en sentido estricto son aquellos cuyo efecto no se determina por el contenido de la
voluntad, sino únicamente y con carácter forzoso por la ley (por ejemplo, el requerimiento de pago al deudor o el
ofrecimiento de pago que éste hace al acreedor son actos voluntarios, pero el contenido de voluntad en ellos expresado
no produce la mora, sino que ésta nace inmediatamente de la ley). Dentro de estos actos jurídicos en sentido estricto
cabe distinguir dos grupos: a) actos semejantes a los negocios y actos no semejantes a los negocios: los actos semejantes
a los negocios son aquellos en que, si bien el efecto se produce ex lege, el agente ejecuta el acto con conciencia de dicho
efecto y normalmente con la intención de producirlo (por ejemplo, el reconocimiento de un hijo). Son actos no
semejantes a los negocios o actos reales aquellos que consisten en producir un resultado no jurídico pero al que la ley
atribuye efectos jurídicos. Tales efectos jurídicos derivan de la ley sin que suelan ser queridos por el agente al ejecutar el
acto (por ejemplo, el hallazgo de un tesoro); b) la declaración de voluntad: es un acto jurídico directamente dirigido a
producir un efecto jurídico para el cual es decisivo y regulador el contenido de la voluntad del agente. Si en los actos
jurídicos en sentido estricto el efecto jurídico se produce porque la ley lo dispone, en las declaraciones de voluntad se
produce porque el agente lo quiere y en la forma en que el agente lo quiere. Se habla por ello de efecto ex voluntate (por
ejemplo, si el testador instituye heredero a Juan, éste será llamado a la herencia). Las declaraciones de voluntad
constituyen por sí solas o acompañadas de otros elementos los llamados negocios jurídicos.

El negocio jurídico pertenece al grupo de los hechos humanos voluntarios o actos jurídicos que, dentro de éstos, pertenece a la
categoría de las declaraciones de voluntad. Podemos definir el negocio jurídico como aquel acto integrado por una o varias
declaraciones de voluntad dirigidas a la producción de un determinado efecto jurídico y a las que el derecho objetivo reconoce
como base del mismo cumplidos los requisitos y dentro de los límites que el ordenamiento jurídico establece. De esta definición
deducimos las ideas fundamentales que integran la noción del negocio jurídico:

- Acto: es el género próximo de la noción del negocio jurídico.
- Una o varias declaraciones de voluntad privada: es el elemento que constituye la esencia del negocio jurídico.
- Querer dirigirlo a producir efectos jurídicos: la declaración de voluntad en que consiste el negocio ha de estar dirigida a
conseguir un efecto jurídico.
- Tutela por el ordenamiento jurídico: si el efecto jurídico perseguido por el negocio no es querido por el ordenamiento
jurídico, éste establece la nulidad del negocio.
- Concurrencia de los demás requisitos que en su caso exija el ordenamiento jurídico.

2. NEGOCIO JURÍDICO Y AUTONOMÍA PRIVADA.

la autonomía privada es aquel poder complejo reconocido a la persona para el ejercicio de sus facultades, sea dentro del ámbito
de libertad que le pertenece como sujeto de derechos, sea para crear reglas de conducta para sí y en relación con los demás con
la correspondiente responsabilidad en cuanto a actuación en la vida social.

El negocio jurídico es un instrumento para actuar la voluntad privada en el campo jurídico, en cuanto que dicha voluntad es
reconocida por el ordenamiento; es decir, es un instrumento de la autonomía privada, el principal, puesto que la mayor parte de
las relaciones de derecho que se establecen proceden del negocio jurídico.

Pero hay que tener en cuenta dos cosas: primero, que la autonomía privada es un poder reconocido por el ordenamiento jurídico
a los individuos en forma amplia pero no ilimitada, y segundo, que los límites de la autonomía privada proceden a veces de la
propia ley, pero también y con carácter general de la moral, de las buenas costumbres, del orden público, o conceptos similares a
los que remite la propia ley. El principio de la autonomía de la voluntad preside pues la actuación negocial de los particulares, pero
éstos han de sujetarse siempre a los límites establecidos por la ley. Ésta (la ley) permite en ocasiones a los particulares crear
nuevos negocios, siempre que se observen las normas dictadas para el tipo genérico del negocio a que el creado pertenezca, y
modificar los efectos de un negocio concreto regulado por ella (por ejemplo, es suprimible la obligación de saneamiento en la
compraventa); pero otras veces solo ofrece al particular un ámbito más limitado de libertad: le permite celebrar o no el negocio,
sujetándose, si lo celebra, a unos determinados efectos (por ejemplo, una persona puede casarse o no, pero si se casa queda
sometida a los efectos personales que la ley atribuye al matrimonio, los cuales no pueden pactarse libremente). La autonomía de
la voluntad llega en estos casos a su grado mínimo.

, 3. NEGOCIO JURÍDICO Y DECLARACIÓN DE VOLUNTAD.

El hecho jurídico voluntario o humano llamado negocio jurídico puede ser de dos tipos: simple o complejo. Simple si consta de
una sola declaración de voluntad (por ejemplo, el testamento) y complejo si comprende varias declaraciones de voluntad o una o
más declaraciones de voluntad junto con otros elementos (por ejemplo, la compraventa).

El negocio jurídico constituye un solo acto jurídico aunque esté compuesto por diversos elementos que por sí solos pudieran ser
igualmente hechos o actos jurídicos.

4. FORMACIÓN, EFICACIA Y CONSUMACIÓN DEL NEGOCIO JURÍDICO.

Formación es el surgir del negocio, el nacer, el venir a la existencia, y el negocio se forma cuando se han reunido todos sus
elementos.

Eficacia es la producción de sus efectos, que no tienen que coincidir con la formación del negocio, pues éste puede haberse
formado y no ser aún eficaz. Es más, muchos negocios se realizan pensando en su eficacia futura (por ejemplo, el testamento, que
no surte efecto hasta la muerte del testador).

La consumación consiste en la consecución de los fines que se persiguen con el negocio jurídico, lo que se conoce también con el
nombre de ejecución y cumplimiento.

5. CLASIFICACIÓN DE LOS NEGOCIOS JURÍDICOS.

los negocios jurídicos son susceptibles de clasificarse desde muchos puntos de vista. Además, es obvio que un mismo negocio
jurídico es susceptible de englobarse dentro de diversas categorías, al ser contemplado desde distintos puntos de vista (por
ejemplo, la compraventa es un negocio bilateral y el testamento unilateral si se les clasifica con arreglo al número de partes que
intervienen en su celebración. Asimismo, la compraventa es un negocio jurídico no solemne y el testamento un negocio jurídico
solemne, si se atiende a que la ley exige o no para ellos una forma determinada.

Las clasificaciones de mayor interés son las siguientes:

- Negocios típicos y atípicos: son típicos los previstos y regulados por el derecho de modo individual (por ejemplo, la
compraventa, la donación o el mandato), y atípicos los que sin tener una disciplina especial, el derecho permite que
puedan celebrarse. A los típicos se les llama también nominados, y a los atípicos innominados por ser o no objeto de una
disciplina especial.
- Negocio solemnes y no solemnes: son solemnes o formales aquellos que deben celebrarse con una forma determinada
(por ejemplo, la donación de bienes inmuebles debe de celebrarse en escritura pública) o que requieren, además de la
declaración de voluntad, de alguna formalidad (por ejemplo, la donación verbal de cosa mueble precisa que esta se
entregue simultáneamente), y son negocios no solemnes o no formales los que pueden celebrarse en cualquier forma.
- Negocios inter vivos y mortis causa: es mortis causa del negocio que tiene por función peculiar la de regular, para después
de la muerte del sujeto, relaciones o situaciones que se originan especialmente por la muerte, de forma que esta es
necesaria para que dichas relaciones o situaciones se produzcan. Los demás, son negocios inter vivos, aunque se
concluyan eventualmente con vistas a la muerte (el contrato de seguro, que puede ser seguro a cobrar por los familiares
del asegurado cuando éste muera) o aunque sus efectos se verifiquen accidentalmente o se alcancen después de la
muerte (por ejemplo, contrato de compraventa que han de cumplir los herederos por la muerte del vendedor), o aunque
se ponga como tope inicial final de tales efectos (por ejemplo, arrendamiento cuya vigencia se pacte hasta la muerte del
arrendador).
- Negocios familiares y patrimoniales: son familiares o de derecho familiar los que persiguen el fin de constituir, modificar
o extinguir relaciones familiares o cuasi familiares (por ejemplo, matrimonio, adopción, nombramiento de tutor…) y
patrimoniales los que tienen por fin constituir, modificar o extinguir relaciones patrimoniales (por ejemplo, contrato de
compraventa y de arrendamiento).
- Negocios de atribución patrimonial y no atributivos: los negocios patrimoniales pueden ser o no de atribución
patrimonial. Son de atribución patrimonial aquellos por los que una persona enriquece el patrimonio de otra mediante
el ingreso, en el mismo, de un nuevo derecho o la supresión de un gravamen que pesaba sobre aquel (por ejemplo,
contrato de compraventa o condonación de una deuda), y son negocios de no atribución patrimonial aquellos que no
hacen ingresar derecho alguno en el patrimonio de otro (por ejemplo, el abandono de una cosa mueble, que la convierte
en cosa sin dueño).

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