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Bloque 1 Derecho Privado (derecho romano)

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Temario resumido basado en su libro

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  • June 25, 2023
  • 17
  • 2022/2023
  • Class notes
  • Xesús pérez lópez
  • All classes
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Bloque Primero. Sujetos de Derecho. Persona y Familia
Capítulo 1. La Persona
1. CAPACIDAD JURÍDICA Y CAPACIDAD DE OBRAR

Desde la perspectiva del Derecho moderno, son sujetos de derecho o sujetos con capacidad jurídica todos aquellos seres a quienes
el ordenamiento considera como titulares de derechos y obligaciones, pudiendo incluirse como potenciales sujetos de derecho,
os entes distintos del hombre a los que la ley reconozca capacidad jurídica. En el Derecho actual, el término "persona" designa a
toda clase de sujetos de derecho, tanto individuales como colectivos; en cambio, en el Derecho romano carece de significado
técnico-jurídico, y alude meramente al ser humano como ente natural.

Para que dichos sujetos puedan intervenir por sí mismos como sujetos activos de derecho y actuar con eficacia en el mundo del
tráfico jurídico, se precisa no solo la capacidad jurídica, sino también la capacidad de obrar.

En relación a la capacidad jurídica en Roma, a diferencia de lo que sucede en la actualidad, no toda persona física era sujeto de
derecho, y así el esclavo no era sujeto, sino objeto de derecho.

Y con respecto a la capacidad de obrar, en Roma solo gozaban de ella las personas en quienes concurriese la titularidad de estos
tres status: status familiae, status civitatis y status libertatis. En definitiva, podía actuar amparada por el ordenamiento jurídico
romano aquella persona que, correlativamente a los status indicados, fuese sui iuris, ciudadano, y libre.

2. PERSONA FÍSICA. NACIMIENTO. MUERTE

En el Derecho romano al igual que en el Derecho actual, los sujetos de Derecho distinguen en personas físicas o humanas y
personas jurídicas. Para que la persona física pueda ser sujeto de derecho debe existir como tal: el comienzo y el final de dicha
existencia se identifican con el nacimiento y la muerte de la persona física. Con relación al nacimiento, para que el Derecho romano
reputase existente un ser humano, eran precisas tres condiciones:

1. Que el hijo quedase completamente separado del claustro materno.
2. Que la criatura naciese viva. La prueba de que el ser nació vivo debía suministrarla la parte interesada, y consistía, según
los proculeyanos, en la emisión de voz, y, según los sabinianos en cualquier signo de vida.
3. Que tenga forma humana. En relación a este requisito, no hubo en Derecho romano una regla fija para determinar cuales
eran las anormalidades que determinarían la inclusión en la categoría de seres monstruosos.
4. No es seguro si existió un cuarto requisito relativo a la viabilidad o capacidad de vivir de vivir del recién nacido.

Al que iba a nacer no se le reconocía capacidad jurídica; se proveyó a garantizarle la conversación de los derechos que le
corresponderían al alcanzarla. Se procuró que el naciturus llegase a natus, y se tuvo en cuenta el tiempo de la gestación en algún
caso, para determinar su futura condición ante el Derecho. En Derecho justinianeo, regía la regla de que el concebido se tiene por
nacido en todo lo que sea favorable.

Durante la época republicana no existieron instituciones análogas a nuestros registros civiles. La prueba del nacimiento podía
obtenerse casi por cualquier medio.

Durante la etapa imperial se impone la obligación de efectuar a la autoridad pública la professio de los hijos legítimos y a partir de
la segunda mitad del siglo II d.C. también de los hijos ilegítimos, que con anterioridad fueron tan solo objeto de testationes
privadas. Tales professiones y testationes tenían únicamente valor probatorio y se podía asimismo suministrar la prueba del
nacimiento y de la edad de una persona por cualquier otro medio, incluso aunque los resultados obtenidos fuesen diversos de los
que deparase la professio misma.

A partir de Augusto existía ya en Roma un registro de recién nacidos en el que debían inscribirse los hijos legítimos e ilegítimos
dentro de los treinta días siguientes a su nacimiento. En las correspondientes testationes debían figurar el nombre del hijo, el de
los padres y la fecha de nacimiento, con una indicación relativa a la ciudadanía romana.

La persona física, es decir el ser humano, se extingue con la muerte. La muerte al igual que el nacimiento se considera como un
hecho, en principio por cualquier medio y sin limitación, por quien funde sobre él cualquier pretensión. Con referencia a la sucesión
hereditaria se suscita el problema concerniente a la fijación de una cronología en la hipótesis de la muerte de varias personas en
un momento indeterminado. La jurisprudencia clásica optaba por la regla de la conmoriencia, por cuya virtud todas las personas
de las que se tratare se consideraban, a los efectos sucesorios, fallecidas en el mismo momento.

En el Derecho justinianeo, para la hipótesis de que en un mismo siniestro perezcan padre e hijo, se presume que premuere el hijo
si es impúber, y que sobrevive por el contrario, si es púber.

,3. STATUS CIVITATIS. STATUS LIBERTATIS. STATUS FAMILIAE

STATUS CIVITATIS

El Estado romano solo brindaba protección en su ordenamiento jurídico a los miembros de la civitas romana. Únicamente los que
gozaban de la ciudadanía romana eran susceptibles de ser titulares de derechos; solo ellos tenían personalidad. Justamente con
el status libertatis, el status civitatis constituía también un supuesto necesario para ser reconocido como tal persona por el
Derecho propio y genuino de Roma. La ciudadanía podía adquirirse por: nacimiento, disposición de la ley y concesión del poder
público.

El status civitatis, se dividían los individuo en tres grupos diferenciados:

- Los ciudadanos romanos (cives) gozaban de plenitud de derechos, pudiendo sintetizarse su condición jurídica en el orden
político, indicando que gozaban del ius honorum (derecho al desempeño de cargos públicos), ius suffragii (derecho de voto en las
asambleas), y el derecho de servir en las legiones. Y en el orden privado: ius connubii (derecho a contraer matrimonio y constituir
una familia), ius commercii (tenencia de derechos patrimoniales y celebración de actos relacionados con ellos), la testamenti factio
(podía ser activa, consistente en la facultad de testar, y passiva, que se identifica con la posibilidad de ser designado en testamento
heredero,...), y el ius actionis (facultad de acudir a los tribunales en defensa de los derechos).

- Los latinos (latini) integraron diversas categorías, en atención a su condición étnica y origen geográfico o bien a su estatuto
jurídico personal, de suerte que la latinidad representó una suerte de ciudadanía limitada, que no tuvo el mismo contenido:

a) Los latini veteres o prisci latini eran los habitantes de las ciudades del Lacio, que hasta el año 338 a.C. estuvieron
confederadas con Roma en virtud del tratado conocido como Foedus Cassianum y a partir de dicha fecha sometidas a la
civitas de Roma, hasta la Guerra Social del año 89 a.C. Parece que estos latinos gozaron del ius connubii, ius commercii,
testamenti factio, ius actionis, del derecho de voto en los comicios por tribus y la posibilidad de servir en el ejército
romano. Los latini veteres como tales desaparecieron al concederse la ciudadanía romana a todas las ciudades del Lacio.
b) Los latini coloniarii eran los habitantes de las colonias a las que se confirió el carácter de latinas, comenzando por las
doce fundadas entre el 268 y el 181 a.C. y de los territorios a los que se condecía la latinidad, el Ius Latii. Los derechos de
estos latinos se reducían al ius commercii, testamenti factio, ius actionis. También poseían el ius suffragii cuando se
encontraban en Roma, pero no gozaban del conubium con ciudadanos romanos, salvo que les fuese concedido
expresamente. En la época postclasica no habría ya latini coloniarii.
c) Los latini Iuniani eran los libertos latinos, es decir, los esclavos manumitidos o liberados prescindiendo de las formas
solemnes, en virtud de la Lex Iunia Norbana del año 19 d.C. Según esta ley, los manumitidos en forma no solemne
adquirirán la libertad pero no la ciudadanía. Los libertos latinos tenían el ius commercii, pero no podían disponer mortis
causa de su patrimonio –testamenti factio activa-, sino que éste pasaba a manos de su manumisor, y tampoco gozaban
de testamenti factio passiva, si bien las disposiciones testamentarias que se hubieran hecho en su favor podrían ser
válidas si en el momento de la sucesión, o dentro del término de cien días después de su apertura, el latino hubiera
adquirido la ciudadanía romana. A partir de Justiniano, todo esclavo romano, pasaba a la condición de de liberto
ciudadano.

- Los peregrini (peregrinos o extranjeros) eran los súbditos del Imperio, que siendo libres, no gozaban de los derechos públicos y
privados, propios de los ciudadanos romanos. Los peregrini vivían dentro del mundo romano, en oposición a los hostes o barbari,
que vivian fuera del Estado y del Imperio. Al lado de los peregrinos estarían los llamados peregrini dediticii, rendidos a Roma sin
condiciones. Eran miembros de poblaciones que resistieron sin capitular a las armas romanas, y a los que, como castigo a su
resistencia, Roma no les reconocía ordenamiento jurídico propio.

Tras la Guerra Social (inicios siglo I a.C.) la ciudadanía se extendió a toda Italia. En el 212 d.C. la constitutio Antoniana del
emperador Antonino Caracalla concedió la ciudadanía a todos los habitantes del Imperio, con la excepción, tal vez, de los
dediticios.

STATUS LIBERTATIS

Por status libertatis suele entenderse la posición del individuo con relación a la comunidad de los hombres libres. En Roma, un ser
humano podía ser libre o esclavo, solo los libres tenían capacidad jurídica. Esclavo es el ser humano al que la norma positiva priva
de la libertad. Su destino por imperativo legal no es otro que el de servir el sujeto libre. La condición del esclavo se refleja en las
siguientes consideraciones:

1) El esclavo no es sujeto, sino objeto de derecho –res- y carece de capacidad jurídica, tanto en el plano personal (ius
conubii) como en el patrimonial (ius commercii). Carece asimismo de capacidad procesal (ius actionis).

, 2) El esclavo tiene capacidad de obrar, y puede celebrar negocios jurídicos, aunque todo lo adquirido a través de ellos pasa
al patrimonio del dueño. Tiene también capacidad penal y puede cometer actos ilícitos que reciben jurídicamente la
calificación de delitos.
3) El esclavo goza de personalidad natural. Su naturaleza humana le permite constituir relaciones familiares cuyos fines
son semejantes a las que son propias de los hombres libres. La unión entre esclavos no difiere en su esencia del
matrimonio entre sujetos libres. El esclavo podía tener un peculio, es decir, una pequeña cantidad de bienes o dinero
que el dueño le confiere en disfrute y administración, si bien la posesión y la propiedad quedan vinculados a este último.
El esclavo tiene además personalidad en el orden religioso, que se manifiesta en el culto público y familiar, y en las honras
funerarias.

Podemos citar como causas principales por las que se incurre en la esclavitud las siguientes:

- El nacimiento: no es esclavo el hijo de madre esclava, aunque sea engendrado por un hombre libre. Se atendía para
determinar la condición del nacido a la que tuviera la madre en el momento del parto, pero en el Derecho clásico se
reconoció la libertad del hijo cuya madre hubiese sido libre en algún momento de la concepción.
- La cautividad de guerra: todo enemigo hecho prisionero y al cual le fuese conservada la vida, se convertía en esclavo. Era
esclavo de Estado Romano y después, si eran vendidos por éste, propiedad del particular que los comprase. También se
convertía en esclavo el ciudadano romano que caía prisionero del enemigo, aunque existieron dos medidas que mitigaron
el rigor de esta regla: por una parte, en virtud del ius postliminii, el cautivo romano que fuese liberado o que lograse
evadirse, podía reintegrarse en su anterior situación jurídica, como si nunca hubiese sido esclavo; y por otro lado, para el
caso de que tal liberación no hubiera tenido lugar, una Lex Cornelia de captivis estableció la ficción de que se considerara
muerto al interesado en el momento de ser cautivo, es decir, cuando aún era libre, con las correspondientes
consecuencias en orden a los derechos sucesorios, que acaecen a la muerte de un hombre libre.
- Las XII Tablas preveían la venditio trans Tiberim del debitor addictus (deudor condenado por impago de las deudas), del
incensus (ciudadano que incumple su obligación de inscribirse en el censo) y del infrequens (el que se sustrae a la leva).
- La noxae deditio o entrega “en noxa” que el Estado romano hacía a una civitas extranjera de los culpables de alguna
ofensa cometida contra los representantes o embajadores de la misma.
- En virtud del senadoconsulto Claudiano del año 52 d.C. incurría en esclavitud la mujer libre romana o latina que,
manteniendo relaciones concubinarias con un esclavo, no atendiese la triple intimación del dueño de éste para que
cesaran las mismas, de modo que podía pasar a convertirse en esclava del propio dueño del esclavo.
- En derecho Clásico, incurría en esclavitud el hombre libre y mayor de 21 años que se hacía vender como esclavo con
ánimo fraudulento, a fin de dividir el precio con el fingido vendedor, después de recobrar la libertad.
- Caían también en la esclavitud los condenados a ciertas penas graves, los cuales adquirían la condición de esclavos sin
dueño, siervos de la pena misma.

De la esclavitud se salía o por manumissio, o bien, sine manumissione, por disposición de la ley. Entre las disposiciones legales que
determinaron la liberación de los esclavos, puede citarse el senadoconsulto Silaniano, providencia senatorial del año 10 d.C. que
impuso que el pretor declarase libre al esclavo que hubiese denunciado al asesino de su dueño.

La manumisión es el acto de disposición del dueño por virtud del cual el esclavo se convierte en hombre libre. Presentaba dos
modalidades: manumisiones solemnes y no solemnes. Las manumisiones solemnes eran las únicas que atribuían al manumitido,
junto a la libertas. Las manumisiones solemnes existentes en el Derecho antiguo fueron:

1) La manumissio testamento, tenia tres modalidades: a) El testador manumite directamente a su esclavo; b) el testador
impone a su heredero que lleve a cabo la manumisión; c) el testador ruega a un tercero que se manumita al esclavo.
2) La manumissio censu se hacía mediante la inscripción del esclavo en el censo de ciudadanos, previa petición al censor.
Tal forma de manumisión desapareció hacia los últimos tiempos de la República.
3) La manumissio vindicta se realizaba mediante un proceso ficticio, en el cual el dueño se allanaba a la vindicatio o
reclamación de un tercero, el adsertor libertatis, que afirmaba que aquel hombre era libre.
4) Constantino introduciría la manumissio in ecclesia y que consiste en la declaración del dueño del esclavo de su voluntad
de manumitirlo ante la autoridad eclesiástica, o ante los fieles reunidos en la Iglesia.

Al lado de estas formas solemnes de manumisión hubo otras no solemnes, tales como la manumissio inter amicos (el dueño
concedía la libertad a su esclavo, declarándolo así ante sus amigos), la manumissio per epistulam (concedía la libertad en una
carta) o la manumissio apud mensam (se realizaba haciendo sentar al esclavo a su mesa). En principio estas formas de manumisión
carecían de eficacia jurídica, pero el pretor comenzaría a dispensar una cierta protección a los que se hallaban en esta situación,
y después la Lex Iunia Norbana reconoció dichas formas de manumitir, aunque sin equiparlas en sus efectos a las formas solemnes.
Los esclavos liberados con sujeción a las formalidades descritas no adquirían la ciudadanía, sino tan solo la latinidad, y además de
algunas otras restricciones, a su muerte todos sus bienes pasaban a su antiguo amo. Justiniano reconocería plena eficacia a tales
manumisiones no solemnes.

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