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Bloque 3 derecho privado (derecho romano)

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Resumenes basados en su libro

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  • June 25, 2023
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  • Xesús pérez lópez
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Bloque 3. Objeto del Derecho. Las cosas y los derechos reales.
Capitulo 5. Las cosas y su clasificación.
1. CONCEPTO DE COSAS

Los juristas romanos al principio no aportan una definición de las cosas amplia y filosófica, y que comprenda todo aquello que
puede ser objeto de un derecho, no solo los objetos corporales, sino también los hechos, el estado de las personas en sus diversas
condiciones, y en general todos los derechos. En las Instituciones de Gayo el concepto de res, aparece como uno de los tres
apartados en que se dividen los diferentes temas jurídicos: personas, cosas y acciones. Los romanos, bajo el nombre de la cosa
(res), incluyen en sus inicios los objetos corporales, cualquier entidad externa y objetiva, que al tener alguna utilidad para el
hombre podía ser objeto de un derecho. Se entiende la cosa como el ente en que concurren dos circunstancias: poder ser objeto
de derechos subjetivos y ser susceptible de valoración económica.

Posteriormente el sentido de cosas fue extendido a las abstracciones y a elementos de pura creación jurídica. El Derecho con su
poder de abstracción genera cosas que no existen en la naturaleza y que solo las normas pueden crear.

En resumen, para los romanos la cosa en estricto jurídico, es todo aquello susceptible de ser objeto de derecho y de obligaciones,
ya sea por creación real o meramente legal.

La palabra res tiene un sentido tan amplio como el que corresponde a la palabra cosa en nuestro lenguaje. Comprende todo lo
que puede procurar a las personas alguna utilidad, y el derecho solo estudia las cosas en relación con las personas, desde el punto
de vista de los beneficios que les pueden prestar. Estas relaciones se llaman derechos y tienen más o menos fuerza.

En realidad, el estudio de las cosas consiste en el análisis de esos derechos. El concepto jurídico de cosa es uno de los
fundamentales del Derecho, y es la base sobre la que se estructuran los derechos reales, base del derecho de propiedad y de los
demás derechos reales.

2. CLASIFICACIÓN DE LAS COSAS

En las fuentes romanas encontramos la siguiente clasificación:

1. Res mancipi y res nec mancipi: hay una importante clasificación en la que se basa cualquier sistema económico-social, y que
interesa no solo por su aspecto económico sino porque afecta a todo el sistema jurídico, la distinción entre res mancipi y res nec
mancipi. Así, son res mancipi los predios de los ciudadanos tanto rústicos como urbanos situados en suelo itálico, los esclavos, los
bueyes, los mulos, los asnos,…; también se considera dentro de esta clasificación las servidumbres rústicas más antiguas. Todas
las demás cosas se agrupan dentro de la clasificación de res nec mancipi, aún los mismos predios pero situados en las provincias.
Esta distinción es una de las que más afecta al Derecho Romano, cosas que tienen gran importancia social y por lo tanto están
sujetas a una tutela jurídica mas rigurosa, y aquellas que por tener poco valor económico y social ofrecen un interés más bien
individual.

Esta clasificación es representada en el derecho moderno por la distinción entre bienes muebles y bienes inmuebles, se trata de
nombres meramente convencionales, porque en realidad los objetos clasificados en uno u otro grupo varían a lo largo de la historia
y en los diversos Códigos Civiles, sin consideración a la movilidad o inmovilidad de cada bien.

Las diferencias jurídicas entre res mancipi y res nec mancipi, que se mantienen en el Derecho clásico afectan fundamentalmente
a la forma de enajenación. Natural y simple para las res nec mancipi y que consiste en la transmisión de la posesión o traditio.
Solemne y púbica para las res mancipi, que requerían la mancipatio o la in iure cessio, además de la necesidad de la auctoritas
tutoris para las mujeres que enajenaban.

Esta clasificación va perdiendo interés y concretmanete en el Corpus iuris de Justiniano desaparece, en este momento no existe
diferencia entre fundos itálicos y fundos provinciales, la forma de transmisión general de todos los bienes es la llamada traditio,
resultando innecesario mntener esta distinción.

2. Res in patrimonio y res extra patrimonium: esta distinción se mantiene en el derecho actual. Depende si las cosas están o no
comprendidas en el patrimonio de una persona. los romanistas en las fuentes jurídicas hablan de res in commercio y res extra
commercium, y cuya diferencia se encuentra en la posibilidad o imposibilidad legal de que la cosa sea objeto de negocio o tráfico
jurídico.

Hay cosas que están fuera del patrimonio de las personas, así se habla de res derelictae, res nullius y res extra commercium.

,Dentro de la clasificación de las res extra commercium están aquellas cuyo tráfico jurídico viene imposible por disposiciones divinas
o por mandato de la norma positiva:

A) Res divini iuris: dentro de esta categoría se encuentran:

− Res sacrae: dedicadas al culto de los dioses, cosas que había sido consagradas al culto divino, los templos, los bosques
sagrados, los donativos realizados a las divinidades. La consagración se realiza por un magistrado auxiliado por un
sacerdote normalmente un pontífice.
− Res religiosae: cosas a las que la religión les daba un destino especial como los sepulcros, trozo de tierra donde se
enterraba a los muertos, quedaba fuera del tráfico jurídico.
− Res sanctae: También excluidas del comercio de las cosas santas, están colocadas bajo la protección de los dioses como
las murallas y las puertas de la ciudad.

B) Res publicae: son las cosas pertenecientes al populus y por tanto a la comunidad organizada en Estado. Objetos cuyo uso y
disposición corresponden al Estado o que siendo del Estado están destinados al uso público, como plazas, calles, …

C) Res communes omnium: las que la naturaleza puso a disposición de todos los hombres, como el aire, agua, …

3. Cosas fungibles e infungibles: son cosas fungibles las carentes de individualidad, sustituibles por otras del mismo género y en
la misma cantidad. Por tanto, aquellas cuya determinación a efectos jurídicos no se realiza en atención a sus circunstancias
individuales, sino pesándolas, midiéndolas o contándolas. Cosas que son perfectamente representables como las genéricas, y que
por tanto siempre se pueden dar otras a cambio de ellas. Son cosas infungibles las específicas. Se trata de cosas con individualidad
propia y distinta, y por tanto no admiten representación. Esta clasificación tiene singular importancia en materia de obligaciones
y contratos, fundamentalmente en relación con los contratos reales que se perfeccionan con la entrega de las cosas objeto del
contrato.

4. Cosas divisibles e indivisibles: esta división no la presentan los juristas romanos como una clasificación sistemática de las cosas,
pero se encuentran frecuentemente en el derecho y produce algunas consecuencias.

Cosas divisibles son todas aquellas susceptibles de descomponerse en partes diversas y cosas indivisibles. La mayoría de las cosas
corporales pueden dividirse, porque la materia normalmente admite partición. Tendrá el concepto de divisible, desde el punto de
vista del Derecho la cosa cuya división puede llevarse a cabo en ciertas condiciones, es decir, la cosa que pueda fraccionarse en
partes, conservando cada una de ellas las cualidades en esencia del todo y un valor económico proporcional.

Cabe una división ideal o intelectual de las cosas que son físicamente indivisibles. La división por partes ideales o intelectuales que
se dan en el régimen de copropiedad no supone un fraccionamiento material de la cosa, sino del derecho que corresponde a
varios titulares sobre ella. Sin embargo, existen ciertos derechos como las servidumbres prediales que no admiten esta división
intelectual o jurídica.

La clasificación de las cosas en divisible e indivisible tienen importancia para el Derecho de obligaciones y contratos, donde la
indivisibilidad del objeto puede determinar ante la existencia de varios deudores, que ninguno de ellos pueda cumplir
aisladamente su parte en la deuda, porque esta tendrá que liquidarse en su totalidad.

5. Cosas principales y accesorias: El Derecho Romano no estableció ninguna regla general que permita distinguir con seguridad
entre cosas principales y cosas accesorias, únicamente soluciones de casos aislados. No existen criterios fijos que pudieran
servirnos de guía, solo estudiando los diversos casos se podría llegar a una regla general. Así, es principal la cosa determinante de
la función del todo una vez realizada la unión, y es accesoria la que se une y coopera con la principal sin ser absorbida por ella.

En efecto, cuando la función del todo después de realizada la unión es idéntica a la de una de las cosas, esa cosa es la principal. Y
la otra, sin función determinada o que ha pasado a tener una diversa, es la accesoria. Hemos visto que es accesoria la cosa que se
une a la principal sin ser absorbida por esta, porque si la absorbe, ya no existe cosa principal sino una sola formada por la fusión
de las otras dos.

La importancia de esta clasificación de las cosas, en principales y accesorias, se encuentra en el contrato de compraventa. Lo
accesorio sigue siempre a lo principal, adquiriendo la cosa principal se adquieren todos sus accesorios. Además, tiene importancia
en materia de accesión como modo de adquirir la propiedad.

, 6. Cosas corporales e incorporales: esta distinción que obedece también al criterio sobre la creación de las cosas, advierte la
existencia de cosas corpóreas o de creación natural; y cosas incorpóreas o de creación jurídica.

Cosas corporales: son las cosas que existen realmente, los cuerpos físicos que afectan nuestros sentidos externos, al menos en
cuanto al poder de nuestros órganos.

Cosas incorporales: son abstracciones que no afectan nuestro sentido y que no se conciben sino por la inteligencia. Los juristas
romanos limitan las cosas incorporales a los derechos susceptibles de estimación y que representan un valor pecuniario en la
fortuna de los particulares.

Señalar que esta distinción es bastante discutida, surge cuando se empieza a trabajar con la idea de que en el mundo físico existen
dos tipos de cosas: las materiales y las incorporales. No obstante, esta clasificación supone un gran avance jurídico, porque de ella
se deriva una concepción nueva del derecho, paso que se dio seguramente a finales de la época republicana y sobre todo en la
etapa clásica del Derecho Romano.

7. Cosas fructíferas e infructíferas: esta clasificación distingue entre cosas fructíferas como aquellas que generan orgánica y
periódicamente una entidad material que recibe el nombre de frutos. El fruto se separa de la cosa que la produce sin alterar ni su
esencia, ni la sustancia, ni la capacidad productiva. Existe como cosa distinta y autónoma de la cosa que la ha producido, tiene su
propio destino económico y social. Por lo tanto, no son frutos solamente los productos de las plantas, sino también las crías de los
animales, la lana, leche, los productos de la mina. Los romanos hablan de frutos pendientes, separados, percibidos debidos percibir
y consumidos. El término fruto se emplea también para significar las rentas en dinero que da el empleo de un capital, alquiles,
interés, etc., furto que reciben el nombre de civiles.

Por último, para finalizar con la clasificación de las cosas, serán cosas infructíferas aquellas que no producen frutos.

3. DERECHOS REALES: CONCEPTO, CLASIFICACIÓN Y DIFERENCIAS ENTRE DERECHOS REALES Y DERECHOS
PERSONALES

Son Derechos Reales las facultades de obrar jurídicamente reconocidas, tienen por objeto inmediato y directo las cosas, sin
requerir una relación de persona a persona para su ejercicio. Los derechos reales en Roma fueron apareciendo al surgir nuevas
situaciones que conllevaban sanción jurídica. El primer derecho real fue la propiedad, pero entendida según los romanos como
"tenencia misma de la cosa”. El concepto de derecho real no es un concepto utilizado por los romanos, es un concepto jurídico
moderno. Sin embargo, el Derecho Romano distinguía entre la categoría de derechos reales y los derechos personales o de
obligación.

Se suele definir el Derecho Real como el poder inmediato y absoluto sobre una cosa, que implica en su titular un señorío pleno y
parcial sobre la misma. De esta definición destacan dos caracteres de los derechos reales: el carácter inmediato y el carácter
absoluto. Inmediato significa que el poder del sujeto se ejercita de una manera directa sobre la cosa objeto del derecho real, sin
necesidad de intervención de terceros.

El carácter absoluto significa ser un derecho con eficacia erga omnes, entendido como la efectividad frente a cualesquiera.
También se distingue entre el señorío pleno o parcial que el derecho real concede sobre la cosa. El señorío pleno corresponde al
derecho de propiedad y el señorío parcial a los derechos reales limitados o los derechos reales en cosa ajena.

En cuanto a los elementos de los Derechos Reales, en términos actuales nos referimos:

a. Sujeto: es la persona que tiene el poder inmediato y absoluto sobre la cosa, el señorío pleno o parcial sobre la misma.
Puede serlo una persona física y una persona juridica.
b. Objeto: el objeto del derecho real es la cosa (res9, ya que el derecho real es un poder discreto, inmediato y aboluto sobre
la cosa.
c. Eficacia: del concepto de derecho real se deduce que implica un señorío sobre la cosa, y que se puede hacer valer contra
todos (erga omnes) ya que recar directamente sobre la cosa.

Sin entrar en la definición de los diferentes derechos reales, objeto de estudio en los temas siguientes, podemos clasificarlos en:

A) DERECHO REAL PLENO: la propiedad, es un poder pleno sobre la cosa, pleno no en el sentido de ilimitado, sino el de poder más
pleno que concede el poder público.

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