Recordemos que, de los cuatro tipos de cotnratos que aparecen en la cuatripartición de Gayo, los contratos consensuales eran
eminentemente causales, mientras que los contratos reales se situaban en un término medio entre la causalidad y la formalidad.
Los contratos verbales y los contratos literales o escritos tendrían así en común el ser contratos fundamentalmente formales.
Es por este motivo que, si bien los estudiosos modernos consideran generalmente a los contratos consensuales y a los contratos
reales como categorías autónomas de contratos, suelen reunir, en cambio, a los contratos verbales y a los contratos literales o
escritos bajo la denominación general "contratos formales". Esta denominación general se justifica, si pensamos que contratos
verbales y contratos literales no solo tienen en común el nivel relativamente elevado de exigencia formal, sino también la
importancia comparativamente reducida de su contenido concreto de cara a su validez.
Debemos insistir, en que se trata de una denominación general moderna, que pese a su utilidad no representa ni pretende
representar a la perfección la realidad romana.
De entre estas diferencias, podemos destacar ahora la fuerte preponderancia del uso de contratos verbales sobre los contratos
escritos en la práctica cotidiana en Roma.
Por ello, no pueden oponerse los contratos formales a los contratos típicos, como si una y otra categoría de contratos fuesen
realidades homogéneas y perfectamente contrapuestas. Tampoco debe identificarse el formalismo de los contratos verbales y
literales con un pretendido “arcaísmo" o “primitivismo” de los mismos.
2. LA ORALIDAD EN EL DERECHO. LA SPONSIO
Hasta el final del siglo IV a.C. los actos de creación, transmisión o terminación de obligaciones eran formales, requiriendo
formalidades bien gestuales o bien verbales.
De estos actos jurídicos arcaicos creadores de obligaciones, los que requerían un formalismo oral constituyeron el germen de los
contratos verbales. Parece probable que el punto de partida del valor creador de obligaciones de la forma oral respondiese al
reconocimiento de una fuerza mágica y/o religiosa a las palabras pronunciadas ritualmente y, en particular, a una pregunta y
respuesta solemnes. En ello, los contratos verbales arcaicos no eran sino un ejemplo del valor que los romanos primitivos atribuían
a tal ritual de pregunta y respuesta, que estaba presente en muchas relaciones jurídicas, relacionadas más o menos directamente
con el ámbito de lo religioso y tanto públicas como privadas.
En el ámbito que nos interesa, dos ciudadanos romanos podían ponerse de acuerdo entre sí para crear un vínculo jurídico
mediante una sponsio. El acreedor preguntaba al deudor si juraba llevar a cabo una conducta determinada a lo que el deudor
respondía congruentemente "lo juro".
En general, la sponsio presentaba ya varias características que se encontrarán en la stipulatio.
- En primer lugar, nacía un vínculo personal para el obligado, del que se esperaba una determinada conducta obligatoria.
- En segundo lugar, el incumplimiento por parte del deudor se traducía en la posibilidad de una sanción en su contra.
- En tercer lugar, unicamente quien respondía, el deudor, quedaba obligado: se trataba, por lo tanto, de un contrato
unilateral, aunque nada obstase para que las partes recogiesen obligaciones mutuas relacionadas entre sí mediante el
cruce de sponsiones recíprocas.
- En cuarto lugar, la solemnidad del acto se traducía en la estructura pregunta-respuesta del mismo, así como en la
consiguiente exigencia de congruencia entre ambas.
La libertad de las partes en cuanto a la determinación del contenido del contrato compensaba la relativa estrechez formal de la
sponsio, lo que se traducía en su adaptabilidad. En efecto y como ocurriría más adelante para el caso de la stipulatio, la sponsio se
mepleó para usos variados en campo tan dispares como el proceso, el derecho de familia o el derecho internacional.
Dentro de dichos usos, tal vez el más interesante para nuestros propósitos sea el empleo de la sponsio como contrato accesorio a
un contrato principal, de cara al establecimiento de una garantía personal del cumplimiento de la prestación exigible al deudor de
la obligación principal.
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