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TEORIA GENERAL DE LAS OBLIGACIONES DERECHO CIVIL

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APUNTES Y JURISPRUDENCIA DEL SEGUNDO CURSO DE DERECHO CIVIL :TEORIA GENERAL DE LAS OBLIGACIONES

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  • July 6, 2023
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  • 2022/2023
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UCM.DERECHO CIVIL II

I. TEORÍA GENERAL DE LAS OBLIGACIONES

1. La obligación: Concepto y fuentes. Sujetos y objeto. Clases de obligaciones. Circunstancias
y garantías de la obligación.

2. El pago o cumplimiento de la obligación. Los subrogados del cumplimiento.

3. La lesión del derecho de crédito. Imputabilidad y responsabilidad. La defensa del derecho
de crédito: acciones.

4. Concurrencia de acreedores y prelación de créditos. Modificación y extinción de la
obligación.



1. LA OBLIGACIÓN: CONCEPTO Y EVOLUCIÓN HISTÓRICA.

T1 L4 CC – Arts. 1088-1253.

I. Concepto.

1. Doctrina.

Se puede definir la obligación como la relación jurídica en virtud de la cual una persona
(denominada acreedor) tiene el derecho a exigir de otra persona (denominada deudor) el
cumplimiento de una determinada prestación, y esta última tiene el deber jurídico de cumplirla.

Según, DÍEZ-PICAZO la obligación es una situación bipolar, que se encuentra formada:


— Por un lado activo, constituido por el acreedor, que es el titular de un derecho
subjetivo (denominado derecho de crédito), que le faculta para exigir frente al deudor lo que por
este es debido (lo que se conoce como prestación).

— El segundo polo es la posición del deudor, quien es sujeto de un deber jurídico
(llamado deuda), que le impone la observancia del comportamiento debido.




2. Derecho positivo.

El Código Civil regula las obligaciones en general en el título I del libro IV (artículos 1088 a
1253).

El código no define la obligación, sino que en su artículo 1088 se limita a señalar: «Toda
obligación consiste en dar, hacer o no hacer alguna cosa».

Esta fórmula ha sido criticada:


— Porque se refiere al contenido de la prestación, que es el objeto de obligación.

, — Por no dar una verdadera definición de la obligación, lo cual no es del todo
desacertado, porque ello hubiera satisfecho una corriente doctrinal en detrimento de otras.

Partiendo del artículo 1088, y combinándolo con el principio de responsabilidad patrimonial
universal que proclama el artículo 1911, se puede definir la obligación como el derecho del
acreedor dirigido a conseguir del deudor una prestación de dar, hacer o no hacer alguna cosa,
garantizado con todo el activo patrimonial del obligado. La obligación comprende siempre tanto el
aspecto activo como el pasivo.


II. Evolución histórica.

El concepto técnico de la obligación se originó en Roma. En el derecho romano primitivo,
la obligación era un vínculo jurídico que sujetaba la persona del deudor o del acreedor, que hacía
responder al deudor con su propia persona. A partir de la ley poetelia (año 326 a. C.), de la deuda
debían responder los bienes del obligado, no su persona.


Partiendo de las Instituciones de JUSTINIANO y de un texto del Digesto se formuló el
conocido

concepto de la obligación como un vínculo jurídico que necesariamente compele a dar, hacer o
realizar algo.


Como reflejo del sentido formalista, el derecho romano primitivo proclamó como
fundamental el principio de que no bastaba el acuerdo de voluntades para crear la obligación, si
bien en la última época dicho principio se desdibujó y atenuó considerablemente con la admisión
de los contratos consensuales o innominados, así como el reconocimiento de ciertos pactos
provistos de acción. Y esto se acentuó con el derecho germánico y el canónico.

Por otra parte, la ideología liberal, que cristalizó en los códigos modernos de tipo
francés, dejó asentado radicalmente en el derecho de obligaciones el principio de autonomía de la
voluntad.

El principio de la autonomía de la voluntad está proclamado en el artículo 1255 del Código
Civil español, que dice: «Los contratantes pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones
que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral ni al orden
público».

Sin embargo, la tendencia actual viene caracterizada por la limitación del principio de la
autonomía de la voluntad en la creación de las obligaciones, pues dicho principio se basa en la
igualdad con que actúan las partes, y la actividad económica ha hecho que determinados sujetos
estén en una posición de supremacía, lo que ha llevado al legislador a limitar la autonomía de la
voluntad; así sucede con los contratos en masa y con los contratos relativos a consumidores.

Por otra parte, siguiendo las huellas romanas, la comunidad internacional tiene reconocida
la prohibición de la prisión por deudas. Está expresamente prohibida en el artículo 1 del
protocolo n.º 4 del CEDH y el 11 del PIDCP de 1966. Sin embargo, conviene precisar que lo que
se prohíbe es la prisión por el MERO HECHO de no poder cumplir una obligación contractual (que,
sin embargo, se suele extender a cualquier obligación); por ello, sí se admite la punibilidad de
conductas consistentes en eludir fraudulentamente el pago de las deudas, y a tal efecto el artículo
257 del Código Penal tipifica el delito de alzamiento de bienes, que consiste precisamente en
desprenderse u ocultar maliciosamente elementos patrimoniales con el fin de eludir una ejecución
forzosa para el cobro de una deuda.

, 2. ELEMENTOS: SUJETOS, OBJETO Y VÍNCULO.

La mayoría de la doctrina dice que los elementos de la obligación son:

a) Los sujetos (que incluyen el acreedor y el deudor).

b) El objeto o prestación.

c) El vínculo o relación jurídica entre los sujetos.


I. Sujetos.

Al constituir la obligación un vínculo o relación jurídica, es necesario que medien en ella un
sujeto activo o acreedor, que tiene derecho a exigir y recibir la prestación, y un sujeto pasivo o
deudor, sobre el que pesa el deber de realizarla.



1. Personas que pueden ser sujeto de la obligación.

a) Acreedor. En general, todo sujeto del derecho está en condiciones de ser
titular de un crédito, aunque en caso de incapacidad no puede ejercitarlo por sí mismo.

b) Deudor. También cualquier persona puede ser sujeto pasivo de la obligación.

c) Personas jurídicas. Las personas jurídicas pueden ser también sujeto activo o
pasivo de las obligaciones (artículo 38 del CC).



2. Formas de concurrencia de los sujetos; unidad y pluralidad.

a) Unidad y pluralidad de sujetos. Han de ser sujetos de la obligación, cuando
menos, un acreedor y un deudor, pero puede haber una pluralidad de sujetos, tanto del lado
pasivo como del lado activo.

b) Obligaciones unilaterales y bilaterales: pero, en atención a los vínculos que
surgen, caben dos clases de obligaciones:

— Obligaciones unilaterales: son aquellas en que las posiciones de
acreedor y deudor corresponden por entero, de manera exclusiva, a cada una de las dos
personas o sujetos de la obligación.

— Obligaciones bilaterales o recíprocas: son aquellas en que cada uno
de los sujetos de la obligación es a la vez acreedor y deudor, recíprocamente entre sí. Es decir,
cada sujeto es a la vez acreedor y deudor del otro.

, 3. Modos de determinación de los sujetos.

Los sujetos de la obligación deben estar determinados, pero pueden presentarse las
siguientes hipótesis:

a) Que los sujetos estén determinados en el momento de surgir la obligación,
que es el supuesto más corriente.

b) Que una de las partes está perfectamente determinada en el momento de
nacer la obligación, y la otra ha de determinarse a posteriori, con arreglo a los criterios
establecidos en la obligación. Tal es el caso de las promesas de recompensa a una persona
indeterminada, si se acepta la teoría de que la obligación nace en el momento en que se efectúa
la promesa.

c) Que los sujetos se determinen con relación a una cosa, con lo que pueden
cambiar a medida que la cosa pasa de una persona a otras, como sucede con las obligaciones
reales o propter rem, caso de las servidumbres.



II. Objeto de la obligación: la prestación.

1. Concepto del objeto de la obligación.

La generalidad de la doctrina considera que el objeto de la obligación es la prestación, es
decir, el comportamiento a que la relación jurídica obligatoria sujeta al deudor y que el acreedor
tiene derecho a exigir. Pero como tal comportamiento puede consistir en un dar, hacer o no hacer
(artículo 1088 del CC), puede decirse que el objeto inmediato de la obligación es la prestación y
el objeto mediato es la conducta del deudor.

El Código Civil es impreciso, ya que considera a veces que el objeto de la obligación son
las cosas o servicios y otras que es la prestación.

Tal prestación, de acuerdo con las normas de los contratos —ya que no hay
ninguna para las obligaciones— debe ser posible, lícita y determinada (artículos 1271 a 1273).




2. Requisitos del objeto.


1. º Posibilidad (artículo 1272).

Nadie puede obligarse a una prestación imposible; tal obligación es nula (artículo
1272, en relación con el 1261). El artículo 1272 dice: «No podrán ser objeto de contrato las cosas
o servicios imposibles».No obstante, hay que matizar esta afirmación según las diversas clases
de imposibilidad que pueden existir:

a) Imposibilidad natural o de hecho e imposibilidad jurídica, según que
la prestación sea de imposible cumplimiento por naturaleza (por ejemplo, la obligación de dar una
cosa que no haya existido nunca) o por disposición del derecho (por ejemplo, la obligación de dar
una cosa de ilícito comercio). Las dos son nulas, si bien se rigen por preceptos distintos: las
imposibles naturalmente se rigen por el artículo 1272, y las imposibles jurídicamente, por el 1271.

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