Los sujetos del ordenamiento. El Estado.
1. LA SUBJETIVIDAD INTERNACIONAL
Un esquema diferente
Dada la estructura de la sociedad internacional, descentralizada e insuficientemente
institucionalizada, el Derecho internacional presente unos caracteres particulares que
lo distinguen del Derecho interno, lo que se pone de manifiesto tanto en la elaboración
y aplicación de las normas como, evidentemente, en los sujetos del ordenamiento.
El Estado, fenómeno político y prejurídico
Es lógicamente el Derecho internacional quien confiere la subjetividad internacional a
determinadas entidades o personas, pero en el entendido de que este orden jurídico,
tal y como se ha venido configurando desde Westfalia, es un orden interestatal, donde
los Estados son los sujetos de derecho, esto es, los titulares de derechos, obligaciones
y atribuciones. Verificándose la existencia de una autoridad soberana e independiente
en el marco de determinada esfera territorial y social, esto es, de un Estado, el
Derecho internacional extrae la consecuencia de la creación de un nuevo sujeto de
derecho, de ahí que se haya afirmado que la formación de un Estado es un fenómeno
esencialmente político y prejurídico.
El monopolio del Estado
En la concepción que predominó hasta bien entrando el siglo XX, el Estado era
considerado como el único sujeto del Derecho internacional. En 1905, uno de los
mayores tratadistas de la época, Dionisio Anzilotti, afirmaba que la existencia de
sujetos de derechos y obligaciones internacionales distintos del Estado era
simplemente inconcebible en DI. Esta doctrina tuvo su influencia en la propia CPJI,
quien en 1927 se refería al DI como el ordenamiento que rige las relaciones entre
Estados independientes. Hoy, en cambio, esta definición es incompleta, ya que, junto a
los Estados, existen otros sujetos, aunque limitados (las organizaciones
internacionales), y otras entidades no estatales a las que la práctica internacional
reconoce una cierta subjetividad internacional.
Sujeto primario
El monopolio del Estado, por tanto, ha acabado, aunque no su consideración de sujeto
primario u originario del Derecho internacional, lo que hace que la extensión de la
personalidad jurídica internacional a entidades no estatales sea obra de los Estados. El
Estado es la entidad básica que da vida a dicha personalidad y determina su alcance.
Como dijo el profesor Truyol y Serra, es un dato de la sociología del Derecho
internacional el hecho de que los Estados extiendan esa personalidad jurídica bajo la
presión y demanda de las fuerzas sociales, pero este dato no afecta al papel decisorio
que les corresponde en el plano formal.
,Competencias del Estado y de otras entidades
El Derecho internacional no impone límites a los Estados en la asignación de derechos
y deberes internacionales a otras entidades, ya sean creadas por ellos o producto de la
realidad social. En su dictamen de 1949 sobre la reparación de daños sufridos al
servicio de las Naciones Unidas¸ la CIJ dijo que un <<Estado posee, en su totalidad, los
derechos y deberes internacionales reconocidos por el Derecho internacional, es decir,
una capacidad o competencia plena; en cambio, las demás entidades o sujetos,
siempre derivados, solo disponen de una capacidad o competencia limitada. Este
último es el caso de la Organización de las Naciones Unidas, cuyos derechos y deberes
– añadió la Corte - << dependen de los propósitos y funciones de ésta tal y como son
enunciados o están implícitos en su instrumento constitutivo y desarrollados en la
práctica>>.
Lo que se acaba de afirmar pone de relieve que las entidades no estatales son
jurídicamente diferentes unas de otras, esto es, que estas no son idénticas en cuanto a
la naturaleza o a la extensión de sus derechos. A pesar de ello, en el citado dictamen,
la Corte llega a la conclusión de que la ONU <<es una persona internacional>>, lo que
significa que <<es un sujeto de Derecho internacional, con capacidad para ser titular de
derechos y deberes internacionales y con capacidad para prevalerse de sus derechos
por vía de reclamación internacional>>.
Capacidad jurídica y capacidad de obrar
La doctrina, o al menos parte de ella, considera que la noción de subjetividad jurídica
es equivalente a las de personalidad jurídica y capacidad jurídica. En este sentido se ha
asumido que, dada sus peculiaridades características, no es aplicable al Derecho
internacional la distinción entre capacidad jurídica y capacidad de obrar, propia de los
ordenamientos internos, aunque, en mi opinión, dicha distinción no debe ser
necesariamente excluida, como no lo hizo (implícitamente) la Corte en el dictamen
citado cuando distinguió entre la capacidad para ser titular de derechos y obligaciones
y la capacidad para prevalerse de ellos. Ahora bien, esta distinción no facilita la
adecuada comprensión de la naturaleza y amplitud de la capacidad o competencias
que una determinada entidad pudiera tener en DI. Dadas, precisamente, las
peculiaridades características del ordenamiento jurídico internacional, es necesario
acudir a los rasgos que definen la personalidad internacional del sujeto originario o
primario, el Estado, para comprobar después, sobre la base de ellos, el alcance de la
subjetividad internacional de otras entidades.
Concepto de sujeto de DI
Mi maestro, el profesor Carrillo Salcedo, definió los sujetos de Derecho internacional
como aquellas entidades que son destinatarias de las normas jurídicamente
internacionales, participan en su proceso de elaboración y tienen legitimación para
, reclamar por su incumplimiento o incurren en responsabilidad internacional si son
ellas quienes las infringen.
Únicamente el Estado reúne plenamente los rasgos de la subjetividad internacional
que se contienen en esta definición: ser destinatario de las normas jurídicas
internacionales, participar en su elaboración, estar facultado para presentar una
reclamación internacional y poder incurrir en responsabilidad internacional. Junto a
estos rasgos, la personalidad internacional del Estado también se caracteriza por
disfrutar de un ius legationis, o derecho de embajada, y por el hecho de participar, en
una u otra calidad, en el funcionamiento de las organizaciones internacionales
intergubernamentales.
Pues bien, todos estos rasgos deben ser tenidos en cuenta a la hora de realizar para
una determinada entidad el test de <<sujeto de Derecho internacional>>. Pero, ¿es
necesaria la confluencia de todos ellos para que podamos concluir que estamos en
presencia de un sujeto de Derecho internacional? Aunque, como ha dicho la Corte,
<<los sujetos de derecho, en cualquier sistema jurídico, no son necesariamente
idénticos en cuanto a su naturaleza o a la extensión de sus derechos>>, es cierto que
en supuestos de muy limitada capacidad (de obrar, si se quiere) resultaría tirar muy de
largo denominarlos sujetos.
Éstas son las reglas que considero pertinentes para el estudio de los sujetos de DI, los
cuales no deben confundirse con los actores o protagonistas de ciertas parcelas de las
relaciones internacionales. Para ese estudio, al margen de ser tenidas en cuenta, no
resultan determinantes las reglas de la sociología de las relaciones internacionales,
sino las del ordenamiento jurídico internacional.
2. EL ESTADO Y SUS ELEMENTOS CONSTITUTIVOS
Definición de Estado
El Estado, sujeto por excelencia del DI y única entidad que posee, en su totalidad, los
derechos y deberes reconocidos por este ordenamiento, podría ser definido como
aquella entidad que, dotada de un territorio determinado, de una población
permanente y de una organización política o gobierno, es soberana e independiente,
esto es, no subordinada a una autoridad política superior, dependiendo directamente
del DI.
La soberanía
Tres elementos (territorio, población y gobierno) y una exigencia pueden deducirse de
este concepto. La exigencia se expresa en la noción de soberanía, criterio básico del
concepto de Estado en DI. Para la existencia de un Estado no es suficiente estar en
presencia de una colectividad humana organizada políticamente sobre un territorio. Lo
que caracteriza al Estado como entidad singular es la suma potestas, la plenitudo
potestatis, es decir, constituir una entidad no sometida a un poder o autoridad ajeno.
En otras palabras, la soberanía del Estado se traduce en un poder de quien no está
sujeto a otro poder. Pero, como decíamos en el tema anterior, esto no equivale a decir
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