TEMA 12 - LA SENTENCIA, LA COSA JUZGADA Y LAS COSTAS EN EL PROCESO PENAL
I. LA SENTENCIA.
Como señala el art. 741 LECrim, “el Tribunal, apreciando, según su conciencia las pruebas practicadas en el juicio, las
razones expuestas por la acusación y la defensa y lo manifestado por los mismos procesados, dictara sentencia dentro
del término fijado en esta Ley”.
Dicha sentencia puede ser condenatoria o absolutoria según que en la misma se condene o absuelva al acusado o
acusados del hecho o hechos punibles que se les haya imputado.
Como regla general las sentencias se formulan por escrito. No obstante, en el procedimiento abreviado competencia
del Juez de lo Penal, éste “podrá dictar sentencia oralmente en el acto del juicio, documentándose en el acta con
expresión del fallo y una sucinta motivación, sin perjuicio de la ulterior redacción de aquélla” (art. 789.2º LECrim).
También se dictará oralmente la sentencia de conformidad, que se “documentará conforme a lo previsto en el
apartado 2 del artículo 789, sin perjuicio de su ulterior redacción. Si el fiscal y las partes, conocido el fallo, expresaran
su decisión de no recurrir, el juez, en el mismo acto, declarará oralmente la firmeza de la sentencia, y se pronunciará,
previa audiencia de las partes, sobre la suspensión o la sustitución de la pena impuesta” (art. 787.6º LECrim).
La sentencia se notificará a las partes a las que “se indicará si la misma es o no firme y, en su caso, los recursos que
procedan, órgano ante el que deben interponerse y plazo para ello” (art. 284.4º LOPJ). Además, el LAJ también
“notificará la sentencia por escrito a los ofendidos y perjudicados por el delito, aunque no se hayan mostrado parte
en la causa” (art. 42 y 789.4º LECrim).
1. Estructura externa de la sentencia. Motivación y exhaustividad.
Conforme a lo señalado por el art. 248.3º LOPJ, “las sentencias se formularán expresando, tras un encabezamiento,
en párrafos separados y numerados, los antecedentes de hecho, hechos probados, en su caso, los fundamentos de
derecho y, por último, el fallo. Serán firmadas por el Juez, Magistrados que las dicten” (art. 248.3º LOPJ).
Resulta, por tanto, en base a dicho precepto, así como a lo dispuesto por el art. 142 LECrim, que en la estructura
externa de la sentencia podemos distinguir:
A) Encabezamiento.
B) Antecedentes de hecho. “Se consignarán las conclusiones definitivas de la acusación y de la defensa y la que
en su caso hubiere propuesto al Tribunal, en virtud de lo dispuesto en el artículo 733” (art. 142.3º LECrim).
C) Hechos Probados. Se consignarán “numerados los hechos que estuvieren enlazados con las cuestiones que
hayan de resolverse en el fallo, haciendo declaración expresa y terminante de los que se estimen probados”
(art. 142.2º LECrim).
D) Fundamentos de derecho. Dispone el art. 142.4º LECrim que “se consignarán también en párrafos numerados:
Primero. Los fundamentos doctrinales y legales de la calificación de los hechos que se hubiesen estimado
probados.
Segundo. Los fundamentos doctrinales y legales determinantes de la participación que en los referidos hechos
hubiese tenido cada uno de los procesados.
Tercero. Los fundamentos doctrinales y legales de la calificación de las circunstancias atenuantes, agravantes
o eximentes de responsabilidad criminal, en caso de haber concurrido.
Cuarto. Los fundamentos doctrinales y legales de la calificación de los hechos que se hubiesen estimado
probados con relación a la responsabilidad civil en que hubiesen incurrido los procesados o las personas
sujetas a ella a quienes se hubiere oído en la causa, y los correspondientes a las resoluciones que hubieren de
dictarse sobre costas, y, en su caso, a la declaración de querella calumniosa.
Quinto. La cita de las disposiciones legales que se consideren aplicables”.
E) Parte dispositiva o fallo. Se pronunciará, por último, el fallo, “en el que se condenará o absolverá no sólo por
el delito principal y sus conexos, sino también por las faltas incidentales de que se hubiere conocido en la
causa, reputándose faltas incidentales las que los procesados hubiesen cometido antes, al tiempo o después
del delito como medio de perpetrarlo o encubrirlo” (art. 142.5º LECrim). “También se resolverán en la
sentencia todas las cuestiones referentes a las responsabilidad civil que hubieren sido objeto del juicio, y se
declarará calumniosa la querella cuando procediere” (art. 142 LECrim). Por último, en las sentencias también
“deberán resolverse sobre el pago de las costas procesales” (art. 239 LECrim).
2. Correlación entre acusación y sentencia.
En cuanto a la congruencia de la sentencia penal o necesaria correlación entre la sentencia dictada y las acusaciones
planteadas, es decir, las calificaciones definitivas formuladas por las partes acusadoras, así como la posible
desvinculación del Tribunal sentenciador por la vía del artículo 722 LECrim en el procedimiento ordinario por delitos
graves, o al amparo del artículo 788.3º LECrim en el procedimiento abreviado (tema 11, epígrafes II.4 y III.5).
En cuanto a la necesaria correlación entre la acusación y la sentencia, también debemos resaltar lo dispuesto por el
art. 789.3º LECrim, precepto que aunque está situado en sede del procedimiento abreviado, se considera trasladable
al procedimiento ordinario. Conforme dicho precepto:
A) “La sentencia no podrá imponer pena más grave de la solicitada por las acusaciones”.
B) La sentencia no podrá “condenar por delito distinto cuando éste conlleve una diversidad de bien jurídico
protegido o mutación sustancial del hecho enjuiciado, salvo que alguna de las acusaciones haya asumido el
planteamiento previamente expuesto por el Juez o Tribunal dentro del trámite previsto en el párrafo segundo
del artículo 788.3”.
II. LA COSA JUZGADA PENAL.
Podemos definir la cosa juzgada como el efecto procesal más trascendente que produce la sentencia judicial, en virtud
del cual el resultado obtenido con la sentencia firme no puede ser alterado, modificado ni desconocido con
posterioridad.
En este sentido, ya puso de relieve GUASP, que existirían dos medios o maneras distintas de atacar el resultado
procesal de la sentencia: el interno o directo, que consiste en utilizar los medios arbitrados por la ley para impugnar
las sentencias, es decir, el uso de los recursos; y el indirecto o externo, que consiste en abrir un nuevo proceso con
posterioridad en el que se pretende modificar, alterar o desconocer el resultado obtenido en una sentencia ya firme.
Pues bien, con relación a dicha distinción, dentro de la cosa juzgada se podría hablar de cosa juzgada formal y cosa
juzgada material; la primera consistiría en la imposibilidad de recurrir una resolución firme; la segunda supondría la
imposibilidad de obtener en otro proceso un resultado contrario al obtenido en una sentencia judicial firme. En ambos
casos, el fundamento de la misma radica en el principio de seguridad jurídica.
1. Cosa juzgada formal.
Una resolución deviene firme o adquiere el carácter de cosa juzgada formal cuando la misma es irrecurrible. Como
señala el art. 207.2º LECiv, “son resoluciones firmes aquéllas contra las que no cabe recurso alguno bien por no
preverlo la ley, bien porque, estando previsto, ha transcurrido el plazo legalmente fijado sin que ninguna de las partes
lo haya presentado”.
2. Cosa juzgada material.
La cosa juzgada material también hace referencia a la imposibilidad de que una resolución judicial firme pueda ser
modificada. En concreto, la cosa juzgada material impide obtener en otro proceso un resultado distinto al obtenido
en una sentencia judicial firme.
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