I. INCOACIÓN DE OFICIO.
La incoación del procedimiento de oficio alude a la posibilidad de que el juez actúe sin ninguna petición anterior del
MF, de una parte, o de la policía, y viene impuesta por el art 308 LECrim. Inmediatamente que los jueces de instrucción
o de paz, en su caso, tuvieren noticia de la perpetración de un delito, el LAJ lo pondrá en conocimiento del Fiscal de la
respectiva audiencia y dará parte al presidente de esta de la formación del sumario suficientemente expresiva del
hecho, de sus circunstancias y de su autor, dentro de 2 días siguientes al en que hubieren principiado a instruirle.
Esta obligación surge cuando la comisión del delito llega a conocimiento del juez por cualquier medio distinto a la
denuncia, la querella o el atestado. Ello puede ocurrir, o por notoriedad pública del hecho criminal, o porque el juez
lo haya presenciado personalmente, o porque se haya producido en un proceso tramitado en el propio juzgado.
En estos supuestos, lo normal será que el juzgado deduzca testimonio de particulares y se lo traslade al MF para que
este promueva el proceso ante el juez al que competa, y evitar así que el mismo juez que tiene conocimiento del delito
pudiera intervenir en el proceso que se incoa como consecuencia del mismo, vulnerándose el principio constitucional
del juez imparcial.
II. LA DENUNCIA.
La denuncia es la declaración de conocimiento por la que una persona hace saber a un órgano jurisdiccional penal, al
fiscal o a cualquier autoridad o funcionario miembro de la policía, la existencia de un hecho constitutivo de un delito.
1. Sujetos.
La denuncia es un medio de iniciación del procesal penal que en el aspecto subjetivo exige la intervención del
denunciante, la posible existencia de un denunciado y la de un órgano al que se dicte.
A) Denunciante
El que presenta la denuncia recibe el nombre de denunciante (denunciador) configurándose la denuncia como el
cumplimiento de una obligación.
Tienen obligación de denunciar:
1º El que presentare la perpetración de cualquier delito público. Esta regla presenta excepciones, ya que no tienen
esta obligación de denunciar ni los impúberes ni los que no gozaren de pleno uso de razón, tampoco el cónyuge del
delincuente no separado legalmente o de hecho la persona que conviva con el en análoga relación de afectividad, ni
los ascendentes y descendientes del delincuente y sus parientes colaterales hasta el segundo grado inclusive.
2º Los que por razón de su cargo, profesionales u oficios tuvieran noticia de algún delito público. Se exceptúan los
abogados y procuradores respecto de las instrucciones o explicaciones que recibieren de sus clientes y los eclesiásticos
y ministros de otros cultos respecto a las noticias que se les hubieren revelado en el ejercicio de las funciones de su
ministerio.
3º El que por cualquier medio diferente de los mencionados tuviere conocimiento de la perpetración de algún delito
de los que deben perseguirse de oficio.
La obligación de denunciar reseñada se refiere a los delitos públicos. Si, por el contrario, nos encontramos con delitos
semipúblicos, no existe tal obligación de denunciar y, en estos casos, la denuncia constituye presunción de
procedibilidad para que los mismos puedan ser perseguidos.
B) Denunciado
La persona contra la que se formula la denuncia recibe el nombre de denunciado. Es un elemento eventual ya que es
posible que la denuncia no se dirija contra nadie.
C) La denuncia se puede presentar:
1º Ante el juez, que puede ser competente o no, en este caso último se remitirán las actuaciones al competente.
2º Ante el Ministerio Fiscal
3º Ante los funcionarios de policía.
2. Forma y requisitos.
Las denuncias podrán hacerse por escrito o de palabra, personalmente o por medio de mandatario con poder especial
(art 265 LECrim)
La denuncia que se hiciere por escrito deberá estar firmada por el denunciador; y si no pudiere hacerlo, por otra
persona a su ruego. La autoridad o funcionario que la recibiere rubricará y sellará todas las hojas a presencia del que
se presentare, quien podrá también rubricarla por sí o por medio de otra persona a su ruego (art 266)
Cuando la denuncia sea verbal, se extenderá un acta por la autoridad o funcionario que la recibiere, en la que, en
forma de declaración, se expresaran cuantas noticias tenga el denunciante relativas al hecho denunciado y a sus
circunstancias, firmándola ambos a continuación. Si el denunciante no pudiere firmar, lo hará otra persona a su ruego
(art 267)
El juez, tribunal, autoridad o funcionario que recibieren una denuncia verbal o escrita harán constar por la célula
personal o por otros medios que reputen suficientes, la identidad de la persona del denunciador (art 268)
Si el denunciante lo exigiere, le darán un resguardo de haber formalizado la denuncia. En el caso de que el denunciante
fuere la víctima del delito, en el momento de presentar su denuncia, tiene los siguientes derechos:
- A obtener una copia de la denuncia, debidamente certificada.
- A la asistencia lingüística gratuita y a la traducción escrita de la copia de la denuncia presentada, cuando no
entienda o no hable ninguna de las lenguas que tengan carácter oficial en el lugar en el que se presenta la
denuncia.
3. Efectos.
A través de la denuncia, el denunciante se limita a poner en conocimiento de la autoridad la existencia de un delito.
Ni manifiesta su voluntad de ejercer acción penal ni tiene intención de constituirse en parte en el proceso que como
consecuencia de la denuncia se puede iniciar. El denunciante no queda obligado a probar los hechos denunciados ni a
formalizar querella (art 264) y no contraerá en ningún caso otra responsabilidad que la correspondiente a los delitos
que hubiese cometido por medio de la denuncia, o con su ocasión.
El denunciante sí que estará obligado a comparecer y declarar como testigo ante las autoridades judiciales, si fuere
citado a estos efectos.
Formalizada que sea la denuncia, se procederá o mandará proceder inmediatamente por el juez o funcionario a quien
se hiciese a la comprobación del hecho denunciado, salvo que este no revistiese carácter de delito, o que la denuncia
fuere manifiestamente falsa. El tribunal o funcionario se abstendrán de todo procedimiento, sin perjuicio de la
responsabilidad en que incurran si desestimasen aquella indebidamente (art 269)
La denuncia puede provocar la iniciación del proceso penal, cuando a través de la misma resulte la existencia de un
delito y siempre que, por supuesto, no fuere manifiestamente falsa. Si la denuncia se presentó ante el juzgado, y este
es el competente, tras la práctica de las actuaciones de comprobación oportunas, dictará en su caso auto de incoación
del proceso penal. En el caso de que la denuncia se presentará ante el ministerio fiscal, tras la práctica, igualmente,
de las diligencias que considere oportunas, podrá en su caso, enviar dichas denuncias a la autoridad judicial o
interponer querella ante la misma. Si la denuncia se presentó ante la policía, tras practicar también las
correspondientes diligencias, que se harán constar en el atestado, la policía remitirá dicho atestado al juzgado para
que proceda a la incoación del proceso.
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