TEMA 4 - EL OBJETO DEL PROCESO PENAL. LAS CUESTIONES PREJUDICIALES.
I. EL OBJETO DEL PROCESO PENAL: EL HECHO PUNIBLE.
El objeto del proceso penal es aquello sobre lo que va a versar el proceso y que los órganos jurisdiccionales han de
resolver. Se suele afirmar que el objeto del proceso penal lo constituye el hecho punible, es decir, un hecho, un
acontecimiento histórico, una conducta humana, que presenta caracteres de delito.
Si el objeto del proceso penal es el hecho punible, la delimitación del mismo va a tener mucha relevancia para la
fijación de otros temas de trascendencia procesal. Dependiendo de cuál sea ese hecho punible objeto del proceso
penal, sabremos si el conocimiento del mismo corresponde a la jurisdicción española, si la competencia para instruir
y conocer de ese proceso corresponde a uno u otro órgano jurisdiccional, cual es el procedimiento que se ha de seguir
para tramitar ese proceso, si existe o no litispendencia o cosa juzgada.
II. DELIMITACIÓN DEL OBJETO.
DELIMITACIÓN PROGRESIVA DEL OBJETO DEL PROCESO
Considerando al hecho punible como objeto del proceso penal, hay que destacar que el mismo no se configura en un
solo acto, sino que se va delimitando progresivamente a lo largo del proceso.
La fase de instrucción del proceso penal tiene como finalidad llevar a cabo las investigaciones necesarias que nos van
a permitir fijar el hecho punible como objeto del proceso penal.
Una vez concluida la investigación, el sumario, se dictará auto decretando la apertura del juicio oral siempre y cuando,
tras la investigación resulte que se han producido unos hechos que son constitutivos de delito y que existen indicios
racionales de criminalidad contra una determinada persona. Decretada la apertura del juicio oral se comunicará la
causa a las partes para que presenten su escrito de calificación provisional, y en dichos escritos se hará constar lo
siguiente:
1. Los hechos punibles que resulten de la instrucción.
2. La calificación legal de los mismos (determinar el delito que constituyen).
3. La participación que en los hechos enjuiciados hubiera tenido el procesado o procesados.
4. Las circunstancias atenuantes, agravantes o eximentes que resulten del proceso instructorio.
5. Las penas que hayan de imponerse.
Éste es el contenido objetivo de los escritos de calificación, en los que se concreta el hecho punible, se determina la
persona del acusado y se ejercita la pretensión punitiva, lo que exige que en tal escrito se pida al Tribunal que se
imponga a esa persona, por la comisión de ese hecho, la pena que señala el Código Penal.
En estos escritos también se podrá fijar la cantidad en que aprecien los daños y perjuicios causados por el delito, o la
cosa que haya de ser restituida, así como las personas físicas o jurídicas que aparezcan como responsables civiles.
En definitiva cabe afirmar que en los escritos de calificación se delimita el objeto del proceso penal, constituyendo el
vehículo legal para ejercitar tanto la pretensión punitiva como la pretensión civil de resarcimiento.
El objeto del proceso es inmutable, lo que quiere decir:
a) Que en la fase decisoria, en el juicio oral, no pueden llegar otros hechos que los que resulten del sumario, de
la investigación; por eso si en el juicio oral se producen revelaciones o retractaciones inesperadas que
produzcan alteraciones sustanciales en los presupuestos fácticos que motivaron la apertura del juicio, éste se
ha de suspender y se ha de practicar una nueva instrucción.
b) Que la persona acusada en el juicio oral ha de haber sido previamente procesada e imputada en la fase de
instrucción.
ELEMENTOS QUE DELIMITAN EL OBJETO DEL PROCESO PARA ANALIZAR SI CONCURRE LA EXCEPCIÓN DE
LITISPENDENCIA O COSA JUZGADA.
La litispendencia o la cosa juzgada suponen que no cabe un segundo proceso sobre el mismo objeto (no se puede
juzgar dos veces a una misma persona por el mismo hecho punible). El hecho punible y el investigado o encausado
son los elementos que delimitan el objeto del proceso. Si se modifica alguno de estos elementos, el objeto del proceso
sería distinto y si cabría ese segundo proceso. Si cambia el hecho punible o la persona del investigado, cambia el objeto
del proceso.
III. UNIDAD Y PLURALIDAD DE OBJETOS. CONEXIÓN DE DELITOS.
UNIDAD Y PLURALIDAD DE OBJETOS.
Se dice que hay unidad de objeto en el proceso penal cuando en el mismo se acusa de un solo hecho punible a uno o
varios acusados. Por el contrario, la pluralidad de objetos se produce cuando en un proceso se acusa de varios hechos
punibles a uno o varios acusados.
La regla general en nuestro ordenamiento es que el proceso tenga un solo objeto y que cada delito dará lugar a la
formación de una única causa. Sin embargo, existe una excepción que es la posibilidad de que un proceso tenga una
pluralidad de objetos: “los delitos conexos serán investigados y enjuiciados en la misma causa cuando la investigación
y la prueba en conjunto de los hechos resulten convenientes para su esclarecimiento y para la determinación de las
responsabilidades precedentes salvo que suponga excesiva complejidad o dilación en el proceso”.
Entre dichos hechos punibles debe de existir una conexión que justifique su enjuiciamiento conjunto. Se instruirán y
enjuiciarán en un mismo proceso varios hechos punibles.
Pero para el enjuiciamiento conjunto de varios hechos punibles en un mismo proceso no basta con la existencia de
conexión entre los citados hechos, sino que además es necesario que la investigación y la prueba en conjunto de los
hechos resulten convenientes para su esclarecimiento y para la determinación de las responsabilidades procedentes,
y que dicha investigación y prueba en conjunto no suponga excesiva complejidad o dilación para el proceso.
Para enjuiciar delitos conexos cuando existan elementos para hacerlo con independencia, podrá acordar el Juez la
formación de las piezas separadas que resulten convenientes para simplificar y activar el procedimiento.
DELITOS CONEXOS
A los efectos de la atribución de jurisdicción y de la distribución de la competencia se consideran delitos conexos:
1. Los cometidos por dos o más personas reunidas.
2. Los cometidos por dos o más personas en distintos lugares o tiempos si hubiera precedido concierto para ello.
3. Los cometidos como medio para perpetrar otros o facilitar su ejecución.
4. Los cometidos para procurar la impunidad de otros delitos.
5. Los delitos de favorecimiento real y personal y el blanqueo de capitales respecto al delito antecedente.
6. Los cometidos por diversas personas cuando se ocasionen lesiones o daños recíprocos.
La LECrim precisa además que los delitos que no sean conexos pero hayan sido cometidos por la misma persona y
tengan analogía o relación entre si, cuando sean de la competencia del mismo órgano judicial, podrán ser enjuiciados
en la misma causa, a instancia del Ministerio Fiscal, si la investigación y la prueba en conjunto de los hechos resultan
convenientes para su esclarecimiento y para la determinación de las responsabilidades procedentes, salvo que
suponga excesiva complejidad o dilación para el proceso.
TRATAMIENTO PROCESAL DE LA CONEXIÓN
• Pluralidad inicial de objetos: se produciría cuando desde el comienzo del proceso entran en él varios hechos
punibles conexos. En estos casos no se plantearían mayores problemas.
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