1.LA FILIACIÓN
CONCEPTO
La filiación consiste en la relación que existe entre una persona, de un lado, y otras dos, de otro lado, una
de las cuales será el padre y la otra la madre de la persona. También puede entenderse como la relación
jurídica que se da entre progenitores y procreados y que determina la aparición de derechos y deberes.
Esto significa que, en principio, la maternidad y la paternidad son los dos elementos en los que se basa la
relación de filiación, aunque sea contemplada esta desde un punto de vista biológico.
CLASES
A ellas se refiere el artículo 108 del Código Civil y de su contenido se advierte que, en nuestro
ordenamiento, la filiación se fundamenta en la procreación biológica (filiación por naturaleza) o en una
relación supuesta que deriva de la ley (filiación por adopción).
Por tanto, la filiación puede ser:
- Biológica o natural: a su vez, matrimonial o no matrimonial según los progenitores estén o no
casados entre sí.
- Adoptiva: deriva de una resolución judicial que da lugar al vínculo de filiación entre adoptante y
adoptado.
En todo caso, cualquier clase de filiación va a producir los mismos efectos conforme a lo que dispone el CC.
108 CC: “La filiación puede tener lugar por naturaleza y por adopción. La filiación por naturaleza puede ser
matrimonial y no matrimonial. Es matrimonial cuando el padre y la madre están casados entre sí. La
filiación matrimonial y la no matrimonial, así como la adoptiva, surten los mismos efectos, conforme a las
disposiciones de este Código”.
Si bien, tener en cuenta aquí también, la inseminación artificial, incluso en los casos en los que se
desconoce de quien es el óvulo y/o esperma. Asimismo, respecto de la madre, la filiación se desprende del
parto siendo indiferente la carga genética del embrión.
Por último, saber que en nuestro ordenamiento está prohibido el contrato de gestación subrrogada.
2.EL CONTENIDO BÁSICO DE LA FILIACIÓN Y SUS EFECTOS
FILIACIÓN Y SUS EFECTOS
En nuestro Código Civil la filiación está sustentada sobre el principio de verdad biológica (o de realidad
biológica), en virtud del cual el hijo tiene determinada la filiación que por naturaleza le corresponde.
Por otro lado, se asume el respeto del principio de igualdad, por el cual el Código Civil prohíbe cualquier
distinción por razón del vínculo de filiación y, por eso, equipara la filiación adoptiva a la natural (14 CE).
También se hace referencia al principio de protección íntegra de la familia (36 CE) y al principio de
absoluto respecto a la dignidad y personalidad del individuo (10 CE).
Como consecuencia del reconocimiento de estos principios, en el artículo 108 CC, se equipara la filiación
natural (tanto matrimonial, como no matrimonial) y la adoptiva.
Y, esta equiparación de efectos supone que, únicamente, sea el propio legislador el que pueda señalar
excepciones al principio de igualdad de efectos que reconoce la CE.
Estas excepciones son:
, 1-Determinación de la filiación incestuosa: se produce una excepción al principio de igualdad, porque se
entiende que no procede determinar la filiación respecto de uno de los progenitores. Por tanto, se
condiciona la determinación de la segunda filiación, salvo que cuente con la propia autorización judicial y
se entienda que convenga al propio menor (125 CC).
125 CC: “Cuando los progenitores del menor o incapaz fueren hermanos o consanguíneos en línea recta,
legalmente determinada la filiación respecto de uno, sólo podrá quedar determinada legalmente respecto
del otro, previa autorización judicial que se otorgará, con audiencia del Ministerio Fiscal, cuando convenga
al menor o incapaz.
Alcanzada por éste la plena capacidad, podrá, mediante declaración auténtica invalidar esta última
determinación si no la hubiere consentido”.
2-Casos establecidos por la ley: El artículo 111 CC, hace referencia a los casos en los que por Ley, el
progenitor no va a ser titular de los derechos derivados de la filiación, pero sí va a asumir los deberes y las
obligaciones que se generen como progenitor. Estas situaciones son:
- Cuando el progenitor ha sido condenado penalmente por delito de agresión sexual de la cual ha
nacido el menor.
- Cuando la filiación haya sido judicialmente declarada contra su oposición ( = el progenitor se ha
negado a reconocer su condición de progenitor, pero aun así se ha declarado porque ha quedado
probado.
En estos casos, el progenitor no ostentará sobre el descendiente ni la patria potestad, ni la tutela, ni la
curatela, ni asumirá la defensa judicial, la guardia, ni la capacidad de completar la capacidad del
descendiente.
111 CC: “Quedará excluido de la patria potestad y demás funciones tuitivas y no ostentará derechos por
ministerio de la Ley respecto del hijo o de sus descendientes, o en sus herencias, el progenitor:
1. Cuando haya sido condenado a causa de las relaciones a que obedezca la generación, según
sentencia penal firme.
2. Cuando la filiación haya sido judicialmente determinada contra su oposición.
En ambos supuestos el hijo no ostentará el apellido del progenitor en cuestión más que si lo solicita él
mismo o su representante legal.
Dejarán de producir efecto estas restricciones por determinación del representante legal del hijo aprobada
judicialmente, o por voluntad del propio hijo una vez alcanzada la plena capacidad.
Quedarán siempre a salvo las obligaciones de velar por los hijos y prestarles alimentos”.
DE LA DETERMINACIÓN Y PRUEBA DE LA FILIACIÓN
El hecho biológico de la filiación (existencia de una relación sexual) no puede ser normalmente constatado
por sí mismo. Por esta razón, se establecen en nuestro ordenamiento una serie de presupuestos de hecho
a los cuales se vinculan los efectos de la filiación: el matrimonio y el reconocimiento.
·Cuando hay matrimonio: el hijo que nace de esa relación es fruto de la relación entre esos dos cónyuges.
Es decir, el Derecho presupone que si dos personas están casadas y hay un hijo, es porque ese marido ha
tenido relación sexual con la madre para tener el hijo.
·Cuando hay reconocimiento: este reconocimiento se hace por parte de un progenitor y respecto de la
filiación de una persona. Incluso aunque estemos en una relación no matrimonial, el Derecho presume que
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