TEMA 7: LA DISOLUCIÓN DEL MATRIMONIO Y LOS EFECTOS COMUNES
1.LA DISOLUCIÓN DEL MATRIMONIO: CONCEPTO Y SUPUESTOS
Los primeros artículos a tener en cuenta son el 85 y el 80 sobre el matrimonio rato y no consumado.
85 CC: “El matrimonio se disuelve, sea cual fuere la forma y el tiempo de su celebración, por la muerte o
por la declaración de fallecimiento de uno de los cónyuges o por el divorcio”.
80 CC: “Las resoluciones dictadas por los Tribunales eclesiásticos sobre nulidad de matrimonio canónico o
las decisiones pontificias sobre matrimonio rato y no consumado tendrán eficacia en el orden civil, a
solicitud de cualquiera de las partes, si se declaren ajustados al Derecho del Estado en resolución dictada
por Juez Civil competente conforme a las condiciones del artículo 954 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
LA MUERTE Y LA DECLARACIÓN DE FALLECIMIENTO
En el vigente Código Civil español las causas de disolución del matrimonio son las siguientes:
- La muerte o declaración de fallecimiento de uno de los cónyuges.
- La decisión pontificia sobre el matrimonio rato y no consumado - que debe homologarse
debidamente por el Derecho del Estado.
- El divorcio.
El matrimonio se disuelve, cualquiera que sea la forma de su celebración por la muerte de uno de los
cónyuges (85 CC). También se considera como causa de disolución la declaración de fallecimiento. El
matrimonio ha quedado disuelto y el otro cónyuge puede volver a contraer matrimonio porque su primer
matrimonio queda disuelto como consecuencia de la declaración de fallecimiento.
Aun así, cuando el declarado fallecido reaparezca, el primer matrimonio ya ha quedado disuelto por la
declaración de fallecimiento y el cónyuge del declarado fallecido puede volver a contraer matrimonio
aunque el antiguo cónyuge ha reaparecido. El reaparecido también puede volver a contraer matrimonio.
Asimismo, la declaración de fallecimiento afecta a todo matrimonio, sea cual sea la forma de celebración.
Por tanto, también disuelve el matrimonio canónico porque del auto que declara la muerte de uno de los
cónyuges, para la iglesia supone que tiene Certeza moral de que efectivamente ha fallecido - con el auto
de declaración de fallecimiento se considera tal.
EL DIVORCIO
En el caso del divorcio, estamos ante una causa sobrevenida de disolución de un matrimonio que fue
válidamente contraído. Se diferencia del matrimonio nulo en que este, es un matrimonio contraído con
irregularidades que lo hacían inválido desde que se celebró. En cambio, en el caso del divorcio lo que
ocurre es que el vínculo se disuelve respecto de un matrimonio que era perfectamente válido, que
cumplía con todos los requisitos para su validez.
Igualmente, el divorcio se diferencia también de la separación legal. En la separación legal cesa la vida en
común de los cónyuges, pero se mantiene el vínculo matrimonial, tanto si se trata de matrimonio civil en
forma civil, de un matrimonio civil celebrado en forma religiosa diferente a la católica, o de un matrimonio
canónico (85 CC). Por su parte, el divorcio conlleva a la disolución del vínculo matrimonial por el Derecho
del Estado a través de una sentencia de divorcio que tendrá un efecto ex nunc (efectos desde que se dicta,
no anteriormente).
, La Ley que regulaba el divorcio en el año 1981 establecía una serie de causas que debían tener lugar para
poder divorciarse, pero esto ya no se sigue. Ahora está en vigor la Ley de 8 de julio de 2005 que da una
nueva redacción al artículo 85 en la que no se establecen causas algunas para plantear la demanda de
divorcio, solo se plantea un plazo mínimo de tres meses para poder interponerlo (aplicable también a la
separación legal). Es decir, ya no existe el divorcio causal, no hay que alegar causa alguna; solo esperar los
tres meses.
Con todo, debemos recordar también aquí lo que dispone el artículo 81 del Cógido por remisión del
artículo 86. Así pues, no es necesario esperar estos tres meses cuando se acredite la existencia de un riesgo
para la vida, integridad física, libertad, integridad moral o libertad o indemnidad sexual del cónyuge
demandante o de los hijos de ambos o de cualquiera de ellos.
86 CC: “Se decretará judicialmente el divorcio, cualquiera sea la forma de celebración del matrimonio, a
petición de uno solo de los cónyuges, de ambos o de uno con el consentimiento del otro, cuando
concurran los requisitos y circunstancias exigidos en el artículo 81”.
81 CC: “Se decretará judicialmente la separación, cualquiera que sea la forma de celebración del
matrimonio:
- A petición de ambos cónyuges o de uno con el consentimiento del otro, una vez transcurridos tres
meses desde la celebración del matrimonio. A la demanda se acompañara una propuesta de
convenio regulador redactada conforme al artículo 90 del Código
- A petición de uno solo de los cónyuges, una vez transcurridos tres meses desde la celebración del
matrimonio. No será preciso el transcurso de este plazo para la interposición de la demanda
cuando se acredite la existencia de un riesgo para la vida, la integridad física, la liberad, la
integridad moral o libertad o indemnidad sexual del cónyuge demandante o de los hijos de ambos o
de cualquiera de los miembros del matrimonio. A la demanda se acompañará propuesta fundada
de las medidas que hayan de regular los efectos de la separación”.
Por tanto, no se tiene que tener en cuenta el plazo para la interposición de demanda, tanto para la
separación como para el divorcio, según lo dispuesto en el artículo 81.
Una vez que se ha producido el divorcio, si se da la reconciliación de los ya “ex cónyuges”, esta
reconciliación no produce el efecto de restablecer entre ellos el vínculo matrimonial. Estos ex cónyuges lo
único que pueden hacer es contraer otra vez matrimonio entre sí (pero en ningún momento se reactiva el
antiguo vínculo matrimonial).
Las decisiones pontificias sobre el matrimonio rato y celebrado, pero no consumado, se refieren al
matrimonio canónico. Al respecto, el Derecho Canónico permite que e matrimonio canónico que aún no se
haya consumado, puede disolverse por decisión pontificia. En principio, solo se va a mover en el ámbito
del Derecho Canónico y para que tenga validez en el Derecho del Estado tiene que estar homologado.
2.MEDIDAS Y EFECTOS COMUNES EN LOS PROCEDIMIENTOS DE NULIDAD, SEPARACIÓN Y
DIVORCIO
La separación de los cónyuges, el divorcio o la nulidad del matrimonio, cambian completamente las
circunstancias en las que se encontraba ese matrimonio antes de la separación, nulidad o divorcio.
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