1.LA CESACIÓN DE LOS EFECTOS DEL MATRIMONIO
La nulidad del matrimonio comporta la cesación de los efectos del matrimonio.
El matrimonio tiene dos aspectos fundamentales:
- El matrimonio entendido como negocio jurídico, como contrato a través del cual se constituye el
vínculo matrimonial.
- El matrimonio como una relación social prolongada en el tiempo que da lugar al nacimiento de los
derechos y deberes entre los cónyuges.
El matrimonio considerado como contrato puede verse afectado por distintas causas que afectan a su
validez: causas que afectan a la manera de formarse o de manifestarse la voluntad de los contrayentes ;
por el incumplimiento de exigencias específicas impuestas por la Ley para el matrimonio (6.3 CC).
6.3 CC: “Los actos contrarios a las normas imperativas y a las prohibitivas son nulos de pleno derecho, salvo
que en ellas se establezca un efecto distinto para el caso de contravención”.
La doctrina distingue tres casos que deben regularse por separado: la nulidad, la disolución y la
separación.
2.LA NULIDAD DEL MATRIMONIO
CONCEPTO
La nulidad supone que existe una anomalía en el negocio jurídico matrimonial, en el negocio jurídico
mediante el cual se quiere constituir el matrimonio. La nulidad del matrimonio supone la manifestación de
una figura jurídica más amplia y propia de los negocios jurídicos, la de la invalidez. Hay invalidez cuando
concurre una causa o circunstancia que impide al negocio jurídico de constitución del matrimonio ser
válido y eficaz (73 CC para todo tipo de matrimonio y 80 CC para el matrimonio de la Iglesia Católica).
CAUSAS DE NULIDAD
73 CC: “Es nulo, cualquiera sea la forma de su celebración:
- El matrimonio celebrado sin consentimiento matrimonial
- El matrimonio celebrado entre las personas a que se refieren los artículos 46,47, salvo los casos de
dispensa conforme al artículo 48
- El que se contraiga sin la intervención del Juez, Alcalde o funcionario ante quien deba celebrarse, o
sin la de los testigos.
- El celebrado por error en la identidad de la persona del otro contrayente o en aquellas cualidades
personales que, por su entidad, hubieren sido determinantes de la prestación del consentimiento
- El contraído por coacción o miedo grave”.
80 CC: “Las resoluciones dictadas por los Tribunales eclesiásticos sobre nulidad de matrimonio canónico o
las decisiones pontificias sobre matrimonio rato y no consumado tendrán eficacia en el orden civil a
solicitud de cualquiera de las partes, si se declaran ajustados al Derecho del Estado en resolución dictada
por Juez civil competente conforme a las condiciones a las que se refiere el artículo 954 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil”.
, La redacción del artículo 73 CC implica la nulidad del matrimonio sea cual sea la forma de su celebración;
es decir, afectan a cualquier tipo de matrimonio. Ahora bien, lo que analizamos en todo caso son causas de
nulidad del matrimonio desde el punto de vista del Derecho del Estado, que responden a la idea de que
cuando concurre una de ellas, no se están dando los requisitos que la legislación civil exige para contraer
matrimonio. Estos requisitos son:
1. Aptitud por parte de los contrayentes para contraer matrimonio entre sí.
Esta aptitud falta si una o ambas no están emancipados (46.1 CC); si estas personas ya están casadas (46.2
CC); o, si se trata de personas a las que el Derecho del Estado prohíbe casarse entre sí (47 CC).
46 CC: “No pueden contraer matrimonio: 1º los menores de edad no emancipados; 2º los que estén
ligados con vínculo matrimonial”.
47 CC: “Tampoco pueden contraer matrimonio entre sí los parientes en línea recta por consanguinidad o
adopción, los colaterales por consanguinidad hasta el tercer grado y los condenados como autores o
cómplices de la muerte dolosa del cónyuge de cualquiera de ellos”.
La falta de aptitud se trata de una prohibición dispensable si los cónyuges lo solicitan de forma previa a
contraer el matrimonio. Por tanto, si los cónyuges contaren matrimonio sin la correspondiente dispensa,
será nulo.
48 CC: “El Ministro de Justicia puede dispensar, a instancia de parte, el impedimento de muerte dolosa del
cónyuge anterior. El Juez de Primera Instancia podrá dispensar, con justa causa y a instancia de parte, los
impedimentos del grado tercero entre colaterales y de edad a partir de los catorce años. En los
expedientes de dispensa de edad deberán ser oídos el menor y sus padres o guardadores. La dispensa
ulterior convalida, desde su celebración, el matrimonio cuya nulidad no haya sido instada judicialmente
por alguna de las partes”.
2. Que se preste consentimiento matrimonial no defectuoso.
El consentimiento será defectuoso si se presta por una persona que no tenga entendimiento para emitirlo;
es decir, cuando hay falta de capacidad natural o si se presta por una persona bajo error, miedo grave o
violencia.
3. Que se ajuste a la forma prescrita del Derecho Civil.
El matrimonio que se contrae en forma civil es válido si se cumplen las formalidades que al respecto se
dictan. Así pues, será nulo el matrimonio cuando no se celebra ante el Juez, Alcalde o funcionario público o
cuando faltan los testigos. También será nulo si, tratándose de un matrimonio en forma religiosa distinta a
la católica, no se respeta la forma solemne establecida por esa religión (56 y 57 CC).
56 CC: “Quienes deseen contraer matrimonio acreditarán previamente, en expediente tramitado conforme
a la legislación del Registro Civil, que reúnen los requisitos de capacidad establecidos en este Código. Si
alguno de los contrayentes estuviere afectado por deficiencias o anomalías psíquicas, se exigirá dictamen
médico sobre su aptitud para prestar el consentimiento”.
57 CC: “El matrimonio deberá celebrarse ante el Juez, Alcalde o funcionario correspondiente al domicilio
de cualquiera de los contrayentes y dos testigos mayores de edad. La prestación del consentimiento podrá
también realizarse por delegación bien del instructor del expediente, bien a petición de los contrayentes o
bien de oficio, ante Juez, Alcalde o funcionario de otra población distinta”.
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