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Class notes

Apuntes 4º

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completos (completos)

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  • July 11, 2023
  • 9
  • 2022/2023
  • Class notes
  • Horacio roldan
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TEMA 9: APROPIACIÓN INDEBIDA Y ADMINISTRACIÓN DESLEAL. UTILIZACIÓN
ILEGÍTIMA DE VEHÍCULOS DE MOTOR.


I. LA APROPIACIÓN INDEBIDA.
Según el artículo 253, este delito consiste en la apropiación para sí o para un tercero, en perjuicio
de otro, de dinero, efectos, valores o cualquier otra cosa mueble, que se hubiera recibido en
depósito, comisión o custodia, o que se hubiese confiado en virtud de cualquier otro título que
produzca la obligación de entregarlos o devolverlos, o se negare haberlos recibido.
Lo característico de la apropiación indebida es trocar la posesión en propiedad. El poseedor se
convierte en propietario ilegítimo de los bienes de los que dispone por virtud de un título
posesorio.
1. Relaciones entre la apropiación indebida y otros delitos.
La apropiación indebida presenta zonas de contacto con algunos delitos patrimoniales ya
examinados en lecciones anteriores, como el hurto y la estafa. Asimismo, guarda una estrecha
relación con otro delito que veremos más adelante: la malversación de bienes públicos.
La apropiación indebida se asemeja al hurto en que es un delito contra la propiedad, pero, a
diferencia de éste, no es también un delito contra la posesión. Precisamente, el sujeto activo en la
apropiación indebida es el poseedor. Hay casos de posesión en precario, como sucede con la
empleada del hogar que, mientras realiza su labor, detenta las cosas que va limpiando. Se podría
dudar en estos casos si el apoderamiento de esas cosas por parte de la chica de servicio debe dar
lugar a un hurto o a una apropiación indebida. Como quiera que esa posesión no ha sido confiada
por ningún contrato o acto jurídico, la misma tiene un carácter meramente fáctico. Por eso el hecho
debe ser calificado como hurto.
Con la estafa presenta también la apropiación indebida puntos de conexión. Donde se evidencia
más claramente este roce es en la entrega de cantidades anticipadas para la construcción de
viviendas. Si esas viviendas no se construyen, negándose asimismo el promotor o el constructor a la
devolución de dichas cantidades, el hecho puede ser calificado, en principio, tanto por estafa como
por apropiación indebida. Corresponde la calificación por el primer delito cuando el dolo de
engañar ha sido antecedente, mientras que debe calificarse
Por apropiación indebida cuando dicho dolo ha surgido en un momento posterior. Cabe advertir, en
cualquier caso, que este hecho, tan frecuente en la jurisprudencia de hace 2 o 3 décadas, hoy tiene
una menor vigencia penal desde el punto y hora en que -como ya dijimos- hay una obligación legal
de avalar esas cantidades anticipadas.
Por último, la apropiación indebida se relaciona también con la malversación de bienes públicos
(artículo 432). Mediante esta figura delictiva se castiga al poseedor, autoridad o funcionario, que se

, apropia de la cosa que tiene a su cargo por razones de servicio público. La conducta en sí resulta
coincidente en uno u otro delito. Pero en la malversación el sujeto activo es -como decimos- una
autoridad o un funcionario público, mientras que en la apropiación indebida es un particular. Sobre
la base de este parentesco, el artículo 253 remite al concurso de leyes por alternatividad, cuando el
hecho estuviera castiga con una pena más grave en otro precepto del Código. El artículo 432 es ese
precepto que contempla una pena más grave.
Aún mayor es la conexión entre la apropiación indebida y la malversación impropia del artículo
435.3º. En este último precepto, el “malversador” no es siquiera un empleado público, sino un
particular que posee el dinero o los bienes por disposición de una autoridad pública.
2. La conducta en la apropiación indebida.
La acción típica se concreta en las conductas de apropiarse o negar haber recibido los bienes. Tales
verbos afectan a cualquier cosa mueble. Se incluye también el dinero, salvo en el concreto caso del
préstamo, donde -como veremos-, según el artículo 1.753 del Código Civil, el prestatario adquiere
la propiedad, obligándose sólo a devolver otro tanto al término del contrato.
Apropiarse significa ingresar en el patrimonio propio el bien previamente transmitido;
normalmente, la apropiación se manifiesta por la realización de un acto jurídico ostentando
facultades dominicales (venta, hipoteca, prenda). Negar haber recibido implica la constancia de que
esa negativa encubre asimismo un acto de apropiación; no supone, ni mucho menos, una inversión
en la carga de la prueba, sino la verificación de la existencia de un acto previo de traslación de los
bienes y una denegación posterior de haber recibido los mismos.
El Código exige un enriquecimiento injusto, bien propio, bien de un tercero. No se menciona
expresamente como elemento subjetivo del tipo, a diferencia de otros delitos patrimoniales, el
ánimo de lucro. Algunos autores lo ven implícito en la misma estructura de la apropiación indebida,
pero formalmente no se cita. Debe haber un prejuicio patrimonial, normalmente al propietario, sin
descartar a cualquier tercero. Sobre esta base, el Tribunal Supremo condenó por apropiación
indebida al conocido exbanquero Mario Conde en el caso Argentia trust, pese a no probarse que el
dinero ingresara en su patrimonio, por lo que no se constató el ánimo de lucro, pero sí que
perjudicó los intereses patrimoniales de terceros (STS 224/1998, de 26 de febrero). Este hecho sería
hoy más claramente castigado por administración desleal.
El perjuicio económico ha de ser evaluado por las mismas razones que apuntamos respecto a la
estafa. A la apropiación indebida le afecta también el sistema de agravaciones previsto en dicho
delito.
3. Contratos traslativos de la posesión.
El artículo 253 emplea un sistema ejemplificativo de contratos cuya esencia reside en una traslación
de la posesión o, lo que es lo mismo, en una disociación entre la propiedad y la posesión. Los tres
contratos expresamente citados son el depósito, la comisión y la custodia. Junto a ellos, el tipo legal
utiliza una cláusula abierta para incluir “cualquier otro título que produzca la obligación de entregar
o devolver (los bienes)”.
Veamos, en primer lugar, las particularidades que presentan los contratos expresamente citados.

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