I. ANTECEENTES LEGISLATIVOS
La regulación legal de estos delitos ha estado en permanente cambio durante los últimos cuarenta
años. Con anterioridad al Código Penal de 1995, el criterio legislativo había sido el de nombrar, por
un lado, las agresiones sexuales y la violación, y, por otro, el estupro.
El bien jurídico protegido había sido tradicionalmente la honestidad. En una reforma de 1989 se
sustituyó, en la cabecera del Título VIII, el concepto de honestidad por el de libertad sexual. El
primero no se acomodaba bien a las entretelas de estos delitos y a la nueva cultura imperante,
mientras que, por el contrario, el segundo venía a ser el precipitado en la esfera sexual del derecho
fundamental a la libertad (artículo 17 CE).
El Código Penal de 1995 mantuvo el término libertad sexual y borró el nombre de estupro,
reemplazándolo por el de abusos sexuales. Asimismo, dejo de hablar de violación, para hacer
referencia, en general, a las agresiones sexuales.
Una posterior reforma de 1999 recogió por primera vez en la rúbrica del Título VIII los dos términos
hoy vigentes: libertad e indemnidad sexuales. Esta segunda aceptación -indemnidad sexual- se
adicionó para comprender más adecuadamente los actos sexuales contra los menores e incapaces.
Con la inclusión de la indemnidad se daba a entender que estas personas no tenían una libertad
sexual plena, fundamentándose su protección en la no interferencia en el desarrollo futuro de su
conducta sexual.
En esa misma reforma de 1999 se recuperó el término violación para nominar la modalidad
agravada de las agresiones sexuales. La supresión de esta denominación, tan entendible por todo el
mundo, había sido una de las grandes torpezas del Código de 1995.
En lo que llevamos de siglo XXI, el sinvivir de reformas ha seguido siendo una constante. En 2010 se
abrió un capítulo especial para las agresiones y los abusos sexuales contra menores de 13 años,
para en la posterior reforma de 2015 elevar la edad a los 16 años.
En la actualidad perviven las dos estructuras que nos son ya conocidas: las agresiones sexuales, con
su forma no invasiva y su forma invasiva, esta última es la violación, y los abusos sexuales, que, a su
vez, presenta una doble fachada, de actos no invasivos e invasivos.
Iniciativas legislativas más recientes tratan de eliminar la distinción entre agresiones y abusos
sexuales, unificando todos los actos en torno a la primera categoría: la agresión sexual. En este
sentido se orienta el Proyecto de Ley Orgánica de Garantía Integral de la Libertad Sexual.
, II. AGRESIONES SEXUALES
El Capitulo I del Título VIII se ocupa de las agresiones sexuales. Comprende tres preceptos: las
agresiones sexuales que podemos llamar no invasivas (artículo 178); las agresiones sexuales
invasivas, calificadas por el mismo Código como violación (artículo 179); y unas agravaciones
especificas aplicables a los dos supuestos anteriores (artículo 180).
Asimismo, el Capitulo aparte (el II bis), se tipifican las agresiones sexuales cometidas contra
menores de dieciséis años (artículo 183,2 y 3).
1. Las agresiones sexuales no invasivas
Consisten en atentar contra la libertad sexual de otra persona mediando violencia o intimidación.
Tal como se halla redactado el tipo legal, no se precisa inexcusablemente el contacto físico del
sujeto activo con la victima (STS 1397/2009, de 29 de diciembre). Se puede coartar la libertad de
otro obligándolo a practicar determinados actos de significación sexual e un tercero o contra sí
mismo.
Los conceptos de violencia e intimidación vertebran el tipo delictivo. Han de concurrir de forma
previa o coetánea a la conducta sexual. La violencia implica el empleo de fuerza física sobre la
propia víctima. La intimidación supone una amenaza seria y fundada de causar un mal al ofendido o
a alguna persona con la que se encuentre especialmente vinculado. Esa concreta vinculación ha de
inferirse no tanto de las personas mencionadas en la circunstancia mixta de parentesco del artículo
23 como en función de las relaciones concretas que tenga la víctima. Los tribunales vienen
hablando asimismo en los últimos años de una intimidación ambiental, la cual se colige del
contexto o situación creados por el autor o autores (STS 344/2019, de 4 de julio y las sentencias
citadas en la misma). Donde mejor se percibe la intimidación ambiental es en el fenómeno de las
manadas, ataques grupales de sujetos con índices bajísimos de inteligencia moral. En él no se
precisa una intimidación explicita sobre el sujeto pasivo, bastando el delineamiento de un cuadro
amedrentador.
El ámbito de aplicación del artículo 178 esta recortado por lo dispuesto en el articulo siguiente,
referido a la violación. Por ello, la conducta del sujeto activo no puede consistir en un acceso carnal
o en alguna otra forma equiparada a aquél, pues en eso se traduce la consumación en la violación.
Comprende toda acción relevante sexualmente que no llegue a invadir alguna de las cavidades a las
que se refiere el artículo 179. El caso más característico es el de los tocamientos por zonas
erógenas. Si el acto no tiene significación sexual, debe castigarse por coacciones o amenazas. La
acción de dar dos besos en la boca a una chica de manera intimidatoria había sido calificada, en
tiempos pasados, por el Tribunal Supremo como amenaza, y no como agresión sexual (STS de 18 de
septiembre de 1986); en los besos no llegó a ver el tribunal un hecho con suficiente importancia
sexual. Hoy, seguramente, ese mismo hecho sería considerado una agresión sexual.
2. La violación
La violación se encuentra tipificada en el artículo 179. Su ámbito es muy amplio, sobre todo desde
la Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre. No sólo se incluye el acceso carnal por diferentes vías
(vaginal, anal, bucal), sino también la introducción de objetos o de un miembro corporal distinto al
pene por las dos primeras cavidades.
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