En esta Lección vamos a estudiar distintas figuras delictivas cuyo denominador común es el
acoso.
Se trata de perturbaciones graves en la vida cotidiana causadas desde posiciones, por lo
general, de preeminencia. Suelen darse con reiteración o insistencia, aunque tampoco queda
excluida, en algunos casos, la posibilidad de un acto singular suficientemente notorio.
Estas molestias cotidianas han aumentado en los últimos años por el uso de tecnologías como
la mensajería móvil o las redes sociales.
La aparición de los distintos tipos legales caracterizados por el acoso es reciente. No es que
antes no hubiera acoso, claro que lo había, pero la forma de afrontarlos tenía dos vías
diferentes a las que hoy brinda el Código: una primera, estrictamente jurídica, que lo
desplazaba a ciertos tipos delictivos más consolidados, como las coacciones, las amenazas o las
injurias. Una segunda, consistente en asumir que era connatural a las experiencias que podía
tener o sufrir un individuo a lo largo de su vida física; conforme a ello, la ley penal no debía
intervenir en dichos actos de perturbación, siendo la persona afectada la que habría de
encargarse, por la cuenta que le traía, de despejarlos. Un ejemplo ilustrador de esta no
intervención jurídica era el de las novatadas en las universidades, los colegios mayores…, e
incluso el acoso escolar. Todavía en 1987 hubo que llenar la Facultad de pasquines advirtiendo
de una posible denuncia por coacciones (el delito con el que se podía prevenir por entonces) si
se realizaban comparaciones humillantes contra los alumnos de primero de carrera. Hoy, en
cambio, no se dudaría en calificar por alguna de las modalidades de acoso las conductas más
graves realizadas en esos ámbitos.
Fue el Código Penal de 1995 el primero en tomar partido contra estas prácticas, en tanto vino
a reconocer un bien jurídico que hasta ese momento se hallaba sin tutela penal específica: la
integridad moral. Atentar contra este bien jurídico, implica, desde entonces, la realización de
actos de humillación y de envilecimiento susceptibles de provocar en la víctima sentimientos
de temor, angustia e inferioridad.
La mayor parte de las figuras comprendidas en el acoso se encuentran tipificadas en el Título
VII, dedicado justamente a los delitos contra la integridad moral. Pero los actos de acoso se
desplazan también por otros lugares como los delitos contra la libertad y los delitos contra la
libertad y la indemnidad sexuales.
Hemos pasado en pocos años de una cierta indiferencia legal a una plétora de figuras delictivas
donde el acoso aparece como eje vertebrador de las mismas.
Desde el punto de vista sistemático, vamos a estudiar los acosos empezando por el delito más
descriptivo, el trato degradante, al cual el Código equipara una serie de actos de hostigamiento
cuando se producen en ciertos ambientes específicos (artículo 173.1). Seguiremos con su
forma menor de la vejación (artículo 173.4). A continuación, veremos la violencia habitual en el
ámbito de ciertas relaciones especialmente protegidas (artículo 173.2). Fuera ya del Título de
los delitos contra la integridad moral, nos referiremos a esas formas emparentadas a las
coacciones, traducidas en actos de acecho perseverante (artículo 172 ter). Y terminaremos con
los delitos recogidos en el Título de los delitos sexuales: el acoso sexual (artículo 184) y el
ciberacoso a menores de 16 años (artículo 183 ter).
, II. EL DELITO DE TRATO DEGRADANTE Y LAS CONDUCTAS ASIMILADAS
El trato degradante se encuentra tipificado en el artículo 173.1. Dicho precepto describe la
prohibición típica en dos trazos: la realización de una conducta degradante y la consecuencia
producida por la misma en forma de menoscabo grave a la integridad moral.
A ese menoscabo grave se puede llegar mediante un hecho aislado de ostensible humillación o
mediante la repetición de conductas humillantes de menor intensidad. Tomando algunos casos
de la jurisprudencia, podemos citar como ejemplos de la primera situación, el pintar de rosa al
ofendido, pelarlo al cero y dejarlo abandonado desnudo en el bosque, o al arrastrar por la
fuerza a la victima hasta el cuarto de baño y meterla la cabeza en el váter. A modo de
ilustración de la segunda situación, podemos mencionar las afrentas repetidas realizadas por la
cuidadora a una enferma de Alzheimer, obligándola a mantenerse de pie a pesar de sus
dificultades, a realizar las tareas de la casa y a amenazarla con pegarle si no lo hacía.
La reforma de 2010 vino a equiparar al trato degradante el acoso moral en el trabajo o
mobbing. Lo comete quien realiza de forma reiterada actos hostiles o humillantes,
prevaliéndose de una relación de superioridad que, sin llegar a constituir trato degradante,
suponen un grave acoso contra la víctima en el ámbito de una relación laboral o funcionarial.
Con esta definición se hace ver que la conducta no tiene por qué llegar a la intensidad del trato
degradante propiamente dicho. Se requiere el incordio repetitivo. Resulta cuestionable, tal
vez, que el tipo delictivo condicione su realización a la existencia de una relación de
superioridad. Esto lo convierte en un delito especial: sólo los investidos formalmente de
mando puede ser sujetos activos del delito. En el mobbing hay a menudo una cohorte de
adherentes y de testigos mudos en torno al preboste, que sólo podrían responder como
partícipes y no como autores. Estos pasmarotes pueden hallarse en la misma relación de
simetría que la víctima, por lo que respecto a ellos no concurre el elemento típico de la
relación de superioridad, siendo así que sólo cabría su imputación como partícipes
(cooperadores necesarios o cómplices). Ya sabemos que la participación en un delito especial
es perfectamente posible.
En términos establecidos al acoso moral en el trabajo, la reforma de 2010 introdujo también el
llamado acoso inmobiliario o blockbusting.
Aquí los actos hostiles o humillantes de forma reiterada persiguen impedir el legítimo disfrute
de la vivienda. Este tipo de acoso ha tenido su campo de referencia en los alquileres antiguos
con rentas bajas, donde algunos propietarios podría estar tentados en hostilizar a los inquilinos
para que se marcharan y alquilar, así, el inmueble a un precio de mercado. El tipo, no obstante,
es más amplio, pues en él se comprende cualquier impedimento reiterativo en el disfrute
legítimo de la vivienda. Un vecino del mismo edificio o de otro ajeno puede ser autor de esta
forma delictiva, al margen de la finalidad que persiga con su conducta, siempre que
menoscabe el disfrute legítimo de la morada. Resulta desconcertante, en fin, que esta
modalidad de acoso se castigue también de forma parecida en el ámbito de las coacciones
(artículo 172.1, in fine). Para no penar dos veces un mismo hecho, hay que acudir al concurso
de leyes. En el delito contra la integridad moral se exige la repetición de actos, mientras que en
las coacciones basta un solo hecho limitativo de la libertad de obrar.
En la ley penal no se ha incluido de forma expresa el llamado acoso escolar o bullying. Estos
comportamientos se dan en un ámbito juvenil o adolescente. Para que lleguen a ser una
cuestión penal, es necesario que el acosador tenga cumplidos los 14 años, edad a partir de la
cual es competente la justicia de menores. Los colegios y los institutos son el escenario
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