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Class notes

Apuntes 4º

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completos (completos)

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  • July 11, 2023
  • 7
  • 2022/2023
  • Class notes
  • Horacio roldan
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LECCIÓN 4
DELITOS CONTRA LA LIBERTAD
I. LA VIOLENCIA Y LA INTIMIDACIÓN COMO EJES DE LOS DELITOS DE COACCIONES Y
AMENAZAS
En la base de los delitos contra la libertad (Titulo VI del Libro II) se encuentran la violencia y la
intimidación. El primero de esos términos nuclea el delito de coacciones; el segundo, el de
amenazas.
La violencia es un fenómeno propio de la delincuencia contra las personas. Matar, lesionar,
maltratar, no son sino manifestaciones del comportamiento violento.
La violencia y la intimidación en el Título VI afectan a la libertad, en sus formas primarias. La
coacción constriñe la libertad de obrar y la amenaza, la libertad de decidir o de motivarse. Y en esto
se diferencian de esas otras violencias hasta ahora estudiadas, que lesionan bienes jurídicos
distintos: la vida humana, la integridad física o la incolumidad.
La violencia y la intimidación figuran asimismo como elementos típicos expresos de otros delitos.
Tal ocurre en las agresiones sexuales de los artículos 178-179; en la modalidad agravada del
allanamiento de morada del artículo 202,2; y en el robo violento o intimidatorio del artículo 242. En
dichos delitos, si el iter resulta interrumpido por la voluntad del autor, quedan unas coacciones o
unas amenazas (SSTS 1893/2001, de 23 de octubre; 1005/2013, de 27 de diciembre). Por su parte,
si se llega a su consumación, las agresiones sexuales o el robo violento o intimidatorio absorben,
sobre la base de la relación de consunción, a esos delitos contra la libertad.
1. Las coacciones
El artículo 172,1 define la coacción como el acto de impedir a otro con violencia hacer lo que la ley
no prohíbe o de compelerle a efectuar lo que no quiere, sea justo o injusto, Ese mismo precepto, en
su párrafo tercero, tipifica la coacción leve.
La distinción entre un tipo y otro de coacciones descansa en dos criterios: el de la intensidad de la
coerción (SSTS 628/2008, de 15 de octubre; 632/2013, de 17 de julio) y el de si la fuerza se ejerce
directamente sobre la persona o indirectamente sobre ella, incidiendo en este segundo caso en
cosas materiales pero redundando en la facultad dispositiva de su titular (la llamada vis in rebus). Si
la violencia es directa, habría un delito del tipo básico; si es indirecta, un delito leve. Tomando
algunos ejemplos de distintas sentencias de Audiencias Provinciales podemos citar, entre las
coacciones leves, el corte de la línea telefónica por motivos distintos a los reglamentados, el
taponar la puerta con silicona, el arranque de una placa, el cambio arbitrario de la cerradura de una
vivienda o la retirada por orden del director de un hotel de la televisión y de la nevera para forzar a
que el huésped se vaya. Aun incidiendo estos comportamientos sobre cosas, en todos ellos se
produce una repercusión en la libertad personal.
El Código prevé un tipo agravado cuando la coacción consiste en impedir el ejercicio de un derecho
fundamental, tal como éste se recoge en los artículos 14 al 29 de la Constitución. Esta previsión
tiene lugar en otros tipos legales, situados en rúbricas delictivas distintas, donde se particulariza el

, 2


concreto derecho fundamental afectado por el acto coactivo. Un ejemplo lo tenemos en el artículo
522,1, que castiga con una multa de cuatro a diez meses al que por medio de violencia o
intimidación impide a un miembro de una confesión religiosa practicar los actos propios de sus
creencias. La libertad religiosa es un derecho fundamental reconocido en el artículo 16 de la
Constitución, pero su conculcación violenta aparece conminada con una pena inferior a la de las
coacciones genéricas. El concurso normativo debe ser resuelto por el principio de alternatividad, en
lugar de por especialidad, aplicando el artículo 172, que contempla una mayor pena.
2. Las amenazas
Las amenazas pueden definirse como la advertencia de causar un mal al sujeto pasivo, a su familia o
a una persona con la que se encuentre íntimamente vinculado. Dependiendo de la entidad del mal
con el que se intimide, así se desglosan distintos tipos delictivos, siendo el más grave cuando el mal
es constitutivo de un delito contra bienes personales o contra el patrimonio. A su vez, la amenaza
en la que se impone una condición para no realizar el mal se castiga con mayor pena que si a la
amenaza no se anuda a una condición.
La distinción entre las coacciones y las amenazas no debiera crear, en principio, ningún problema.
Los elementos vertebradores de una y otra infracción son diferentes: la violencia en las coacciones;
la intimidación en las amenazas. Pero el Tribunal Supremo ha invitado en ocasiones a la confusión
al sustentar que en las coacciones cabe incluir también el elemento de la intimidación, la llamada
vis compulsiva (SSTS 628/2008, de 15 de octubre; 632/2013, de 17 de julio). A lo largo del Código
Penal encontramos figuras legales donde la violencia comprende esa vis compulsiva, tal sucede en
el delito de rebelión del artículo 472. Pero, allí donde se distingue entre ambos términos, debiera
guardarse la asignación de espacios teóricos diferentes a uno y otro elemento.
Es muy posible, con todo, que en la dinámica de algunos hechos contra la libertad básica se
sucedan los actos violentos y los intimidatorios, de forma tal que habrá que discernir cuáles de ellos
tienen mayor relevancia. Si son los violentos, el hecho debe ser calificado por coacciones; si son los
intimidatorios, la conducta debe ser reputada como unas amenazas. La solución viene de la mano
del concurso de leyes, y no del concurso de delitos.
II. LA DETENCIÓN ILEGAL
El delito de detención ilegal se alza sobre la genérica limitación a la libertad de obrar propia de las
coacciones, Incidiendo en un aspecto más específico de dicha libertad: la libertad ambulatoria. El
afectado por la detención ilegal no sólo queda privado de actuar, sino también de moverse, al
menos en la forma que desearía.
1. El tipo básico de la detención ilegal
El artículo 163,1 constituye el tipo básico de la detención ilegal. Este precepto castiga con la pena
de prisión de cuatro a seis años al "particular que encerrare o detuviere a otro, privándole de su
libertad".
Desde el punto de vista objetivo, las cuestiones más importantes que plantea la figura delictiva
atañen al sujeto activo y a las modalidades de conducta.

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