LECCIÓN 3.
LOS VALORES, LOS PRINCIPIOS DEMOCRÁTICOS Y LA CIUDADANÍA DE LA UNIÓN
EUROPEA.
2. La protección de Derechos Humanos: Principio y valor de base de la Unión.
Al problema de la falta de un sistema de protección de derechos humanos formalmente positivado
en los Tratados constitutivos o el Derecho derivado se propusieron tradicionalmente dos soluciones
alternativas: bien la posible adhesión de la CEE al CEDH, o bien la adopción de un catálogo propio
de derechos fundamentales. Conforme a la reforma llevada a cabo por el Tratado de Lisboa, la
adopción y la referencia a la CDFUE en los Tratados constitutivos no ha obstado para que el TUE
recoja otros avances que han tenido lugar respecto de aquella adhesión.
2.1 La ausencia inicial de regulación en el Derecho Originario.
Los Tratados de 1951 y 1957, que acometen básicamente el establecimiento de una unión
aduanera y una ordenación común de mercados, guardaron silencio acerca de uno de los temas
más sensibles tras la Segunda Guerra Mundial: la protección de los derechos humanos.
1. El único punto de contacto con la persona en sentido estricto parecía ser la articulación de
su libre circulación en tanto que factor del proceso de producción, es decir, libre circulación
únicamente de las personas que ejercían actividades económicas.
2. Los fracasos previos de dos nuevas iniciativas del proceso de integración europea de
marcado carácter político en los que sí existía una mención expresa a la necesidad de
respetar los derechos fundamentales de la persona, constituyeron también un motivo
poderoso para evitar cualquier tipo de incursión en esta esfera a la hora de acometer, tras el
éxito de la CECA, la redacción de los Tratados CEE y CEEA.
● La” Rebelión” de los TTCC.
Sin embargo, la práctica demostraría, apenas iniciada la andadura del proceso de integración
europea, el error de esta aproximación, pues desde fechas muy tempranas, algunos derechos de la
persona considerados tradicionalmente como fundamentales por los instrumentos internacionales
de protección existentes en la época y por las Constituciones nacionales de los Estados miembros
se vieron afectados. Pero la pertenencia a las entonces CCEE era percibida por los respectivos TTCC
nacionales, encargados de la protección de dichos derechos, como una vía de desprotección o al
menos de la disminución de la protección nacional existente, siendo el TC federal alemán el
primero en establecer una actitud hostil frente a estas situaciones, seguido por el italiano. El TJCE
reaccionó definiendo y aplicando un sistema que fue bautizado como pretoriano.
2.2 La Construcción Pretoriana y su consagración en el Derecho Ordinario.
, Los recursos contra la aplicación de los Tratados constitutivos y el Derecho derivado, especialmente
ante las jurisdicciones nacionales-que a su vez planteaban cuestiones prejudiciales ante el Tribunal-
o a través del recurso de anulación ante el Tribunal, se fueron sucediendo, abarcando los derechos
más variados: derecho de propiedad (asunto Nold¹; asunto Hauer), derecho a la defensa (asunto
Orkem), derecho a la libertad religiosa (asunto Vivian París), derecho a la no discriminación por
razón de sexo (asuntos Defrenne I, II y III), etc.
● Constituciones nacionales y CEDH.
Pero esta protección, que sí estaba codificada en los ordenamientos jurídicos internos, no se
encontraba formalmente positivada en el nuevo ordenamiento jurídico comunitario, lo que hacía
difícil encontrar un fundamento para articular dicha protección.
Por otra parte, se trataba de derechos fundamentales positivados en las constituciones nacionales
del que la práctica totalidad de los entonces Estados miembros eran partes y que permitía al
particular, con ciertas limitaciones, denunciar al Estado infractor ante el TEDH, disfrutando de una
protección más allá incluso del ámbito nacional.
La presión de la multiplicación de estas situaciones a medida que se expandía el nuevo
ordenamiento jurídico, la amenaza latente de una rebelión de los TTCC y el aumento de la fuerza
del nuevo ordenamiento jurídico, con la consagración jurisprudencial de sus caracteres básicos.
● El fundamento en el DUE.
El Tribunal a afirmar la protección de dichos derechos en el nuevo ordenamiento jurídico,
estableciendo, a falta de una carta propia de derechos humanos, las fuentes de las que deducir los
derechos así protegidos. Así, el Tribunal afirmó desde entonces que, como principios generales del
Derecho, la (hoy) Unión respeta los derechos fundamentales tal y como resultan de las tradiciones
constitucionales comunes a los Estados miembros y tal y como se garantizan en el CEDHI.
● Problemas, limitaciones y dudas.
El establecimiento de esta vía de protección calmó relativamente la inquietud de los TTCC
nacionales. Sin embargo, esta vía no dejaba de plantear algunos problemas considerables,
limitaciones importantes y dudas respecto de la seguridad jurídica.
Por otra parte, se hizo más frecuente que los particulares recurrieran después ante el TEDH, por
tratarse de violaciones de derechos protegidos por el CEDH. De esta forma, el fantasma de una
jurisprudencia divergente de ambos Tribunales en relación con los mismos hechos comenzó a
dibujarse, por lo que las propias instituciones de la Unión plantearon en diversas ocasiones la
necesidad de dar una solución definitiva a este problema. Finalmente, el Tratado de Maastricht
incluyó el artículo F2 que literalmente copiaba la fórmula acuñada jurisprudencialmente y cuyo
contenido ha sido parcialmente recogido en el actual artículo 6.3 TUE.
2.3 La Adhesión al Convenio Europeo para la salvaguardia de los Derechos Humanos y las
Libertades fundamentales.
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