EL ÓRGANO DE ADMINISTRACIÓN: CARÁCTER, ESTRUCTURA Y
FACULTADES.
1.- Carácter orgánico de la relación de los administradores sociales.
Toda sociedad mercantil se estructura mediante 2 órganos sociales: La Junta
General y el órgano de administración social.
La relación que une al administrador con la sociedad es una relación jurídica
compleja, que cuenta con dos facetas:
- Una contractual (o cuasicontractual), que se articula teniendo como base y
principios configuradores los establecidos en el contrato de mandato.
Mediante este contrato de mandato, la sociedad otorga a los administradores
el poder de gestionar el fin o actividad común (objeto social).
Ahora bien, esta relación jurídica va más allá de la del contrato de mandato. Los
administradores no son meros mandatarios/representantes de los socios. No
deben gestionar la sociedad atendiendo única y exclusivamente los intereses
de los socios, sino que deben al interés social.
En el cumplimiento de sus competencias, configuran la voluntad de la sociedad.
Y esta voluntad social no siempre tiene que ser coincidente con la voluntad de
los socios.
- Otra orgánica o institucional.
La JG tiene plena competencia para nombrar y destituir libremente a los
administradores, pero el órgano de administradores se articula como un
órgano independiente en la toma de decisiones sociales legalmente atribuidas.
Esta independencia intraorgánica se encuentra en nuestra Ley en dos
preceptos: Art. 228 d) LSC, por el cual los administradores deben desempeñar
sus funciones bajo “el principio de responsabilidad personal con libertad de
criterio o juicio e independencia respecto de instrucciones y vinculaciones de
terceros” y el art. 236.2 LSC, relativo a la responsabilidad de los
administradores, por el cual en “ningún caso exonerará de responsabilidad la
circunstancia de que el acto o acuerdo lesivo haya sido adoptado, autorizado o
ratificado por la Junta general”.
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2.- Estructura (arts. 210 LSC y 124 RRM)
La ley otorga libertad a los socios a la hora de configurar el órgano de
administración. Tan sólo se exige que en los estatutos sociales aparezca reflejado el
“modo o modos de organizar la administración de la sociedad”.
Si los estatutos han fijado de ante mano cuál va a ser la estructura del órgano,
nada se opone a que en un futuro se altere la estructura, pero para ello se deberán
modificar los estatutos.
En cambio, si los socios fundadores decidieron que los estatutos no
determinaran de ante mano la estructura, será la junta la que, con mayorías
ordinarias, pueda modificar en cualquier momento el modo de organizar el órgano.
Todo acuerdo que altere el modo de organizar la administración de la sociedad,
constituya o no modificación de los estatutos, se consignará en escritura pública y se
inscribirá en el RM.
Son 4 los modos establecidos en el art. 210 LSC:
- Un solo administrador.
- Varios administradores que actúen de forma solidaria
- Dos administradores que actúen de forma mancomunada.
- Un consejo de administración.
3.- Facultades del órgano de administración: gestión y representación.
3.1.- La gestión social (relaciones internas)
Por gestión social debemos considerar dos grupos de facultades distintas:
- Gestionar el ente societario: mantener a la sociedad en el tráfico mercantil.
- Gestionar/explotar el objeto social: los administradores cuentan con las
facultades de dirección, control y mando de la empresa societaria.
3.2.- La representación de la sociedad (relaciones con terceros)
Representar a la sociedad consiste en realizar actos jurídicos vinculantes para con ella.
La relación que une a los administradores con la sociedad cuenta con una doble
vertiente:
- Por una parte, una relación contractual, basado en el contrato de mandato
- Por otra, esa relación comprende un aspecto institucional, son titulares de un
órgano social y configuran la voluntad de la sociedad.
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Desde la perspectiva contractual, los administradores están facultados para
gestionar el objeto social.
Según el artículo 1259 del Código Civil: “ninguno puede contratar a nombre de
otro sin estar por este autorizado o sin que tenga por ley su representación legal. El
contrato celebrado a nombre de otro por quien no tenga su autorización o
representación legal será nulo, a no ser que lo ratifique la persona a cuyo nombre
se otorgue antes de ser revocado por la otra parte contratante”.
Los supuestos más comunes de actos realizados por representantes falsos son
aquellos en:
- Existe una persona apoderada (un representante) pero que celebra un
negocio jurídico excediéndose del límite de las facultades conferidas.
- El representante celebra el negocio jurídico, pero no sólo excediéndose,
sino violando las facultades conferidas.
- Existe una persona a la cual no se le ha otorgado un poder de
representación pero que celebra un negocio jurídico a nombre de otra.
Titularidad (art. 233 LSC)
La solución legal se condiciona a la forma en que se haya estructurado el
órgano de administración.
Si se ha adoptado la forma de administrador único, es ese administrador el
facultado para ello.
Si son administradores solidarios, cada uno de ellos está apoderado
Si son dos administradores mancomunados, se requiere un acuerdo unánime.
Si es un consejo de administración, se atribuye al consejo en su integridad. En este
caso, habrá que diferenciar dos fases:
- Una fase previa, interna, de formación de la voluntad social
- Otra fase de manifestación externa de esa voluntad, mediante la ejecución de
los acuerdos sociales.
Ámbito
Los administradores tendrán por ley todas aquellas facultades que sean
necesarias para el adecuado desarrollo del objeto social.
Los socios cuentan con la posibilidad de limitar este poder de representación,
mediante la redacción de una oportuna cláusula estatutaria.
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