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sentencia derecho civil

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  • July 19, 2023
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JUICIO EXTRAORDINARIO CIVIL

EXPEDIENTE 353/2022



C. JUEZA PRIMERO DEL RAMO CIVIL

PRESENTE. -



AGUSTIN CASTILLO FLOES, en mi carácter de Abogado autorizado en términos amplios de la parte Actora,

personalidad que tengo debidamente acreditada en los autos del Juicio mencionado al rubro, señalado como domicilio

para oír notificaciones el ubicado en calle ____________________, y autorizando en términos amplios del

artículo 118 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, ante Usted con el debido respeto expongo:



Por medio del presente, con fundamento en los artículos 936, 937, 940 y demás aplicables del Código de

Procedimientos Civiles vigente en el Estado, en tiempo y forma interpongo RECURSO DE APELACIÓN, en contra de la

sentencia de fecha 06 de diciembre de 2022, misma que me CAUSA AGRAVIO, al considerar violatoria de los

derechos humanos consagrados en el artículo 1º Constitucional, además de apartarse de una debía y correcta

fundamentación y motivación, prevista en los artículos 14, 16 y 17 Constitucionales, así como por falta de congruencia

con la litis planteada, en concordancia con los documentos aportados a juicio, y fundatorios de la acción de

INSCRIPCIÓN DEFINITIVA que dispone el artículo 414 fracción XIX, del Código de Procedimientos Civiles para

el Estado, en relación con los numerales 5,13 fracción I, 15 fracción III, 48 y demás relativos y aplicables de la

Ley del Registro Público de la Propiedad y del Catastro para el Estado y Municipios de San Luis Potosí.



Lo anterior en virtud de que dicha determinación causa a mis representados los siguientes:



AGRAVIOS



PRIMERO. - La sentencia que recurro causa agravio a mis mandantes, toda vez que la Jueza Primero del Ramo Civil,

establece que los elementos que debió acreditar mi mandante, para la procedencia de la acción intentada, son los

siguientes:



a). La existencia de la escritura privada referente al inmueble materia de este juicio;

b). Que sea fehaciente; y,

c). Que el documento materia de la inscripción, se ajuste a los principios de certeza y tracto sucesivo.



Dichos elementos lo sustenta la juzgadora en el artículo 54 de la Ley del Registro Público de la Propiedad y del Catastro

, 2




representados y que concuerda con lo que dispone el artículo 414 fracción XIX, del Código de Procedimientos

Civiles para el Estado.



Así mismo, la escritura pública cuyo registro definitivo solicitan mis mandantes, fue celebrada e inscrita en el Registro

Público de la Propiedad desde el 10 de septiembre 1993, en cuya fecha no era indispensable que dicha escritura tuviera

que tener cualquiera de los tres elementos para su inscripción preventiva, de allí que fuese inscrita en la oficina registral

precitada, aunque fuese de manera preventiva, es inconcuso que la disposición legal en la que sustenta la juzgadora de

primera instancia sobre la sentencia que recurro, no debe ser aplicado al caso concreto, pues su aplicación es

retroactiva en perjuicio de mis representados.



En efecto, para la resolución del presente negocio, es necesario tomar en consideración la legislación vigente y

aplicable al momento de la celebración del contrato en escritura pública, es decir, la legislación vigente y aplicable en el

año 1993, de tal suerte que, si en ese momento la legislación permitía la inscripción preventiva de los contratos en

escritura pública para su inscripción que carecían de antecedentes registrales, como en el caso que nos ocupa, no es

dable exigir esa circunstancia a mis mandantes para la procedencia de la acción que ejercita, es decir, no se le puede

exigir a la parte actora que acredite que la persona que le dono el inmueble cuya inscripción definitiva solicita, tenía la

facultad para hacerlo, pues dicha circunstancia no era exigible en el momento en que celebró y registró dicho

documento en la oficina del Registro Público de la Propiedad de esta esta Ciudad, máxime que dicho acto nació

jurídicamente desde el momento en que se inscribió preventivamente en dicha oficina registral, lo cual no hubiese

podido acontecer en ningún momento siguiendo el criterio que adopta la juzgadora en la sentencia que recurro, luego

entonces, no tendría razón de ser un juicio cuyo fin último es la inscripción definitiva de una escritura inscrita de manera

preventiva, si exigimos que ésta tenga un antecedente registral, pues precisamente las inscripciones preventivas

versaban sobre documentos que adolecían de algún requisito para su inscripción definitiva, inclusive que el documento

no tuviese antecedentes registrales, tracto sucesivo o que no fuese "fehaciente".




SEGUNDO. - Toda vez que la parte que represento considera que no son aplicables al caso concreto los preceptos

legales en los que funda su determinación la Jueza Primero del Ramo Civil, específicamente el articulo 54 de la ley del

Registro Público de la Propiedad y del Catastro para el Estado y Municipios de San Luis Potosí, es por lo que

interpongo el presente recurso de apelación, pues dicho precepto legal lo está aplicando el A quo de manera primitiva

en perjuicio de la parte actora, toda vez que no está tomando en cuenta que dicho contrato cumple con todos los

elementos necesarios al ser un documento público en toda la extensión de la palabra y lo que la Jueza quiere ver es un

contrato privado y que inicie un procedimiento que no es aplicable por para la acción que se encuentra en plasmada en

el artículo 414 fracción XIX, del Código de Procedimientos Civiles para el Estado.

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