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EL PODER JUDICIAL. ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, ESTADO Y COMUNIDADES AUTÓNOMAS. EL CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL. NATURALEZA. COMPETENCIAS. COMPOSICIÓN. ESTRUCTURA Y FUNCIONAMIENTO. $6.87
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EL PODER JUDICIAL. ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, ESTADO Y COMUNIDADES AUTÓNOMAS. EL CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL. NATURALEZA. COMPETENCIAS. COMPOSICIÓN. ESTRUCTURA Y FUNCIONAMIENTO.

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EL PODER JUDICIAL. ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, ESTADO Y COMUNIDADES AUTÓNOMAS. EL CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL. NATURALEZA. COMPETENCIAS. COMPOSICIÓN. ESTRUCTURA Y FUNCIONAMIENTO.

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  • August 11, 2023
  • 9
  • 2022/2023
  • Class notes
  • Luis delgado
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TEMA 20. EL PODER JUDICIAL. ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, ESTADO Y COMUNIDADES
AUTÓNOMAS. EL CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL. NATURALEZA. COMPETENCIAS.
COMPOSICIÓN. ESTRUCTURA Y FUNCIONAMIENTO.

1. EL PODER JUDICIAL.
IDEA PREVIA: Entre las funciones clásicas del Estado aparece la función jurisdiccional, como
satisfacción de pretensiones de parte (GUASP). No obstante el concepto de jurisdicción no se
obtiene únicamente a base de criterios objetivos y funcionales (juzgar y hacer ejecutar lo
juzgado), sino que esta actividad requiere de un complejo organizativo al que se denomina
Poder Judicial.

EVOLUCIÓN DEL PODER JUDICIAL. En la Europa continental, siguiendo el modelo francés, la
evolución se concreta en dos etapas: 1°. La Teoría Clásica no configuró el Poder Judicial como
un auténtico Poder equiparado a los demás. MONTESQUIEAU señala que: "Los jueces no son
sino la boca que pronuncia la Ley". Estas tesis fueron acogidas por los revolucionarios
franceses, por lo justificados recelos políticos que inspiraban unos jueces y tribunales que
pocos años antes habían sido mero instrumento del Poder Absoluto. A ello se une, e incide en
esta misma línea, el positivismo jurídico imperante, que propugna el dogma de la plenitud
lógica del Ordenamiento Jurídico, por lo que se reduce considerablemente el papel del Juez.
2°. No obstante, la transformación de las circunstancias económicas y sociales, de un lado, y la
superación del rígido positivismo jurídico, así como la influencia de la Escuela Libre del Decreto
("El Juez crea Derecho"), altera el papel del Poder Judicial, de modo que progresivamente se va
consolidando como uno de los tres Poderes del Estado. Así, tras la relativización del principio
de división de poderes que conduce, con la existencia de los partidos políticos, a una cierta
confusión entre el legislativo y el ejecutivo, el poder judicial fue adquiriendo la dimensión de
auténtico poder del Estado, garante en última instancia de las libertades y del Estado de
Derecho. En este sentido, LOWENSTEIN señala que "el poder judicial constituye la piedra final
en el edificio del Estado democrático constitucional de Derecho". Debe destacarse de otro
lado, que la consagración del Poder Judicial como auténtico Poder se produjo mucho antes en
los países anglosajones, como consecuencia del sistema de "Common Law".

EL PODER JUDICIAL EN LA VIGENTE CONSTITUCIÓN. El Título VI de la Constitución se rubrica
"Del Poder Judicial” (arts. 117-127). La Doctrina señala como principios básicos del Poder
Judicial, desde un punto de vista constitucional, los siguientes:

1°. Principio de Democracia. El art. 117 .1 de la CE proclama que la ''justicia emana del
pueblo", reiterando lo ya proclamado en el art. 1.2 CE ("La Soberanía nacional residen en el
pueblo español, del que emanan todos los poderes del Estado". Este principio, se ha dicho,
tiene ciertas manifestaciones. Así, el art. 125 CE, que reconoce a los ciudadanos el ejercicio de
la acción popular, y la participación en la Administración de justicia mediante la institución del
Jurado y los Tribunales consuetudinarios y tradicionales. Igualmente se manifiesta en los
principios de oralidad y publicidad (art. 120), aspectos todos éstos en los que incide la LOPJ de
1 de Julio de 1985.

2°.Principio de sometimiento a la Constitución y a la Ley. El mismo art. 117.1 concreta el
principio de legalidad anunciado genéricamente en el art. 9.1 y 3 de la CE, disponiendo que los
Jueces y Magistrados están sometidos únicamente al imperio de la Ley, lo que se reitera en el
art. 1 LOPJ, y explícita el art. 5 de la misma, al decir que la Constitución es la norma suprema
del ordenamiento jurídico y vincula a todos los jueces y tribunales, que incluso deberán
plantear la cuestión de inconstitucionalidad (art. 163 CE), en los términos que es objeto de

, estudio en Tema distinto del Programa. En este punto podemos traer a colación la máxima de
CALAMANDREI, que dice que "el juez no debe obedecer a nadie, excepto a la Ley a su
conciencia".

3°.Principio de Responsabilidad. El art. 117.1 CE enuncia el pnnc1p10 de responsabilidad, que
es el reverso lógico de la independencia judicial, y que se manifiesta en un doble orden de
cuestiones:
a) La Responsabilidad objetiva del Estado por error judicial y por el funcionamiento
anormal de la Administración de Justicia (art. 121 CE, art. 292 y ss. LOPJ y artículo 32
Ley 40/15 RJSP).
b) La triple Responsabilidad penal, civil y disciplinaria de jueces y magistrados, en los
términos del art. 16 LOPJ.

4°.Principio de Unidad Jurisdiccional. El art. 117.3 CE dispone que "el ejercicio de la potestad
jurisdiccional en todo tipo de procesos, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado, corresponde
exclusivamente a los juzgados y tribunales determinados por las leyes". Este monopolio
jurisdiccional sólo puede conseguirse a través de la unidad de jurisdicción. De ahí, que el art.
117.5 disponga que el principio de unidad jurisdiccional es la base de la organización y
funcionamiento de los Tribunales. Por lo tanto, la función jurisdiccional es ejercida por el
conjunto de Juzgados y Tribunales que integran el Poder Judicial, auténtico poder político,
"pieza indiscutible del Estado de Derecho".

En este sentido debe apuntarse por último que la reciente Ley Orgánica 4/2018, de 28 de
diciembre, ha modificado la LOPJ introduciendo el artículo 489 bis, que se refiere a la
Conferencia Sectorial de Administración de Justicia, como el órgano de cooperación entre la
Administración General del Estado y las Administraciones de las Comunidades Autónomas con
competencias asumidas en materia de provisión de medios materiales, económicos y
personales necesarios para la Administración de Justicia.

2. ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, ESTADO Y COMUNIDADES AUTÓNOMAS .
El artículo 149.1ª.5 CE atribuye de manera exclusiva al Estado la competencia sobre la
Administración de Justicia, mientras que, por su parte, el artículo 152 se encarga de establecer
una configuración territorial autonómica de dicho poder, al prever un Tribunal Superior de
Justicia como cúspide de la organización judicial en el territorio autonómico, así como la
posibilidad de participación de las Comunidades Autónomas en la organización de las
demarcaciones judiciales, todo ello dentro de la unidad e independencia del Poder Judicial.

A su vez, los diferentes Estatutos de Autonomía recogieron normas que preveían la
participación de las Comunidades Autónomas en la gestión de la organización instrumental
que sirve al Poder Judicial, estas normas, denominadas cláusulas subrogatorias o residuales,
fueron desconocidas por la Ley Orgánica de 1985, siendo el Tribunal Constitucional quien al
resolver diferentes recursos, posibilitó con su interpretación el traspaso a las Comunidades
Autónomas de lo que se ha dado en llamar "administración de la Administración de Justicia."

Las Comunidades Autónomas poseen órganos ejecutivos y legislativos propios, independientes
de los del Estado, que son elegidos por sus ciudadanos para ejercer los poderes de la
Comunidad; no obstante, el Poder Judicial es único y las Comunidades Autónomas no poseen
una Administración de Justicia propia, sino que participan en la gestión de las competencias
administrativas de la misma, pero los órganos judiciales son siempre los del Poder Judicial
único. En este marco la Constitución y los respectivos Estatutos de Autonomía establecen un
Tribunal Superior de Justicia en cada Comunidad Autónoma. Estos Tribunales son los órganos

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