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EL GOBIERNO

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EL GOBIERNO (II). ÓRGANOS COLEGIADOS DEL GOBIERNO: CONSEJO DE MINISTROS Y COMISIONES DELEGADAS DEL GOBIERNO. ÓRGANOS UNIPERSONALES DEL GOBIERNO DIFERENTES DEL PRESIDENTE: VICEPRESIDENTES DEL GOBIERNO Y MINISTROS. ÓRGANOS DE COLABORACIÓN Y APOYO AL GOBIERNO: COMISIÓN GENERAL DE SECRETARIOS DE E...

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  • August 11, 2023
  • 10
  • 2022/2023
  • Class notes
  • Luis delgado
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TEMA 19.
EL GOBIERNO (II). ÓRGANOS COLEGIADOS DEL GOBIERNO: CONSEJO DE MINISTROS Y
COMISIONES DELEGADAS DEL GOBIERNO. ÓRGANOS UNIPERSONALES DEL GOBIERNO
DIFERENTES DEL PRESIDENTE: VICEPRESIDENTES DEL GOBIERNO Y MINISTROS. ÓRGANOS DE
COLABORACIÓN Y APOYO AL GOBIERNO: COMISIÓN GENERAL DE SECRETARIOS DE ESTADO Y
SUBSECRETARIOS, GABINETE DEL PRESIDENTE, LA SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA,
GABINETES DE LOS VICEPRESIDENTES DEL GOBIERNO, DE LOS MINISTROS Y DE LOS
SECRETARIOS DE ESTADO. NORMAS DE FUNCIONAMIENTO DEL GOBIERNO.

1. ÓRGANOS COLEGIADOS DEL GOBIERNO: CONSEJO DE MINISTROS Y COMISIONES
DELEGADAS DEL GOBIERNO.
CONSEJO DE MINISTROS.- El Consejo de Ministros es un órgano colegiado compuesto por el
Presidente del Gobierno, el Vicepresidente, en su caso, los Ministros y los demás miembros
que establezca la Ley (Art. 98 CE).

Funciones: el Art.5 de la L.50197 dice que al Consejo de Ministros, como órgano colegiado de
Gobierno, le corresponde:
- Aprobar los proyectos de ley y su remisión al Congreso de los Diputados, o en su caso,
al Senado.
- Aprobar el proyecto de ley de Presupuestos Generales del Estado.
- Aprobar Reales Decretos Leyes y Reales Decretos Legislativos.
- Acordar la negociación y firma de los Tratados Internacionales.
- Remitir los Tratados Internacionales a las Cortes Generales os términos previstos en
los arts.94 y 96.2 de la CE.
- Declarar los Estados de Alarma y Excepción, y proponer al Congreso de los Diputados
la declaración del Estado de Sitio (en los términos del Art.116 de la CE y la LO de 20 de
junio de 1981).
Al funcionamiento del C. Ministros (Art.18) nos referiremos en el último epígrafe del Tema.

COMISIONES DELEGADAS DEL GOBIERNO (en adelante CDG).- Según el Art.6 de la Ley 50/97 la
creación, modificación y supresión de las CDG será acordada por el Consejo de Ministros
mediante RD, a propuesta del Presidente del Gobierno. Funciones:
- Examinar las cuestiones de carácter general que tengan relación con varios
Departamentos Ministeriales que integran la Comisión.
- Estudiar aquellos asuntos que, afectando a varios Ministerios, requieran la elaboración
de una propuesta conjunta previa a su resolución por el Consejo de Ministros.
- Resolver los asuntos que, afectando a más de un Ministerio, no requieran ser elevados
al Consejo de Ministros.
- Ejercer cualquier otra atribución que les confiera el Ordenamiento jurídico o que les
delegue el Consejo de Ministros. Las deliberaciones de la CDG serán secretas.

El Art.19 de la L.50/97 señala que le serán de aplicación a las CDG lo dispuesto en el Art.18
respecto de las actas.

Las Comisiones Delegadas en la actualidad aparecen contempladas en el Real Decreto
399/2020, de 25 de febrero, en cuyo artículo 1 señala que además de las que se constituyan
por ley, las Comisiones Delegadas del Gobierno serán las siguientes: a) Comisión Delegada del
Gobierno para Asuntos Económicos. b) Consejo de Seguridad Nacional en su condición de
Comisión Delegada del Gobierno para la Seguridad Nacional. c) Comisión Delegada del

, Gobierno para Asuntos de Inteligencia. d) Comisión Delegada del Gobierno para el Reto
Demográfico. e) Comisión Delegada del Gobierno para la Agenda 2030.

SECRETARIOS DE ESTADO; Según el Art. 7 de la Ley 50/97 los Secretarios de Estado son
órganos superiores de la Administración General del Estado, directamente responsables de la
ejecución de la acción del Gobierno en un sector de actividad específica de un Departamento o
de la Presidencia del Gobierno.
Actúan bajo la dirección del titular del Departamento al que pertenezcan.

Cuando estén adscritos a la Presidencia del Gobierno, actúan bajo la dirección del Presidente.
Asimismo, podrán ostentar por delegación expresa de sus respectivos Ministros la
representación de éstos en materias propias de su competencia, incluidas aquéllas con
proyección internacional, sin perjuicio, en todo caso, de las normas que rigen las relaciones de
España con otros Estados y con las Organizaciones Internacionales.

Según el art. 62de la Ley 40/15 de RJSP los Secretarios de Estado dirigen y coordinan las
Direcciones Generales situadas bajo su dependencia, y nombran y separan a los Subdirectores
generales de la Secretaria de Estado.
SUBSECRETARIOS; Los Subsecretarios no vienen regulados en la Ley del Gobierno, ya que están
encuadrados dentro de los órganos directivos de los Ministerios.
Según el art. 63 de la LRJSP ostentan la representación ordinaria del Ministerio, dirigen los
servicios comunes y ejercen las competencias correspondientes a dichos servicios comunes.
Los Subsecretarios son nombrados y separados por Real Decreto del Consejo de Ministros a
propuesta del titular del Ministerio.

DIRECTORES GENERALES Y SECRETARIOS GENERALES TÉCNICOS; Según el Art. 66 de la LRJSP,
los Directores Generales son los titulares de los órganos directivos encargados de la gestión de
una o varias áreas funcionalmente homogéneas del Ministerio. Son nombrados y separados
por Real Decreto del Consejo de Ministros, a propuesta del titular del Departamento. Según el
Art. 65 de la LRJSP, los Secretarios Generales Técnicos, bajo la dependencia inmediata del
Subsecretario, tendrán las competencias sobre servicios comunes que les atribuyan el Real
Decreto de estructura del Departamento y, en todo caso, las relativas a producción normativa,
asistencia jurídica y publicaciones. Son nombrados y separados por Real Decreto del Consejo
de Ministros a propuesta del titular del Ministerio. Tienen a todos los efectos categoría de
Director General.

2. ÓRGANOS UNIPERSONALES DEL GOBIERNO DIFERENTES DEL PRESIDENTE:
VICEPRESIDENTES DEL GOBIERNO Y MINISTROS.

2.1. VICEPRESIDENTE O VICEPRESIDENTES DEL GOBIERNO.
El Art.3 de la Ley 50/97 señala que al vicepresidente o vicepresidentes, cuando existan, le
corresponderá el ejercicio de las funciones que les encomiende el Presidente. El
Vicepresidente que asuma la titularidad de un Departamento Ministerial, ostentará además, la
condición de Ministro.

Son nombrados y separados por el Rey, a propuesta del Presidente del Gobierno (Art.100 CE).

En nuestra reciente historia constitucional ha habido gobiernos que han tenido dos
vicepresidencias. Ello fue modificado por el Real Decreto 1824/2011, de 21 de diciembre,

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