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Sumario LAS CORTES GENERALES. EL PARLAMENTO EN EL CONSTITUCIONALISMO ACTUAL: UNICAMERALISMO Y BICAMERALISMO. LAS CORTES GENERALES EN ESPAÑA. NATURALEZA JURÍDICA, ESTRUCTURA Y COMPOSICIÓN. ESTATUTO DE LOS PARLAMENTARIOS. FUNCIONES DE LAS CORTES. El PROCEDIMIENTO L$6.97
Sumario LAS CORTES GENERALES. EL PARLAMENTO EN EL CONSTITUCIONALISMO ACTUAL: UNICAMERALISMO Y BICAMERALISMO. LAS CORTES GENERALES EN ESPAÑA. NATURALEZA JURÍDICA, ESTRUCTURA Y COMPOSICIÓN. ESTATUTO DE LOS PARLAMENTARIOS. FUNCIONES DE LAS CORTES. El PROCEDIMIENTO L
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Derecho constitucional
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Derecho Constitucional
LAS CORTES GENERALES. EL PARLAMENTO EN EL CONSTITUCIONALISMO ACTUAL: UNICAMERALISMO Y BICAMERALISMO. LAS CORTES GENERALES EN ESPAÑA. NATURALEZA JURÍDICA, ESTRUCTURA Y COMPOSICIÓN. ESTATUTO DE LOS PARLAMENTARIOS. FUNCIONES DE LAS CORTES. El PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO.
TEMA 17. LAS CORTES GENERALES. EL PARLAMENTO EN EL CONSTITUCIONALISMO ACTUAL:
UNICAMERALISMO Y BICAMERALISMO. LAS CORTES GENERALES EN ESPAÑA. NATURALEZA
JURÍDICA, ESTRUCTURA Y COMPOSICIÓN. ESTATUTO DE LOS PARLAMENTARIOS. FUNCIONES
DE LAS CORTES. El PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO.
1. LAS CORTES GENERALES. EL PARLAMENTO EN EL CONSTITUCIONALISMO ACTUAL:
UNICAMERALISMO Y BICAMERALISMO.
Los Estados constitucionales contemporáneos tienen en su configuración política una
institución encargada principalmente de la elaboración de las leyes. Estos órganos en los
cuales se delega la función legislativa se denominan en las diferentes constituciones,
Parlamentos, Congresos, Asambleas, Estados Generales, Dieta o Legislatura y Consejos. La
denominación más frecuente es la de Parlamento o Congreso.
El Congreso puede estar compuesto por una o dos cámaras. En el primer caso se habla de
Sistema Unicameral, en el segundo de Sistema Bicameral.
El unicameralismo fue el primero en surgir, y luego dio origen al bicameralismo. Ambos nacen
en Inglaterra, pues, en el siglo XII se estableció la costumbre de convocar un concilium o
asamblea integrada por los miembros de la nobleza y el alto clero para que asesorara al rey en
materia legislativa.
Puede decirse que en la historia constitucional española ha prevalecido la opción
monocameral en los períodos revolucionarios y la bicameral en los conservadores, con la
excepción del régimen del General Franco. A modo de resumen podemos señalar la siguiente
evolución histórica:
- Sayona, pretendía establecer unas cortes unicamerales puesto que el senado tenía
unas funciones limitadas a la defensa de libertades y prensa.
- La constitución de 1812, que fue realizada por unas cortes unicamerales la consagró en
su articulado.
- A partir del Estatuto Real, será el sistema bicameral el adaptado.
- En la CE de 1837, aunque debería retomar la el esquema de la CE de 1812, estableció
un sistema bicameral de Senado y Congreso de los diputados.
- En 1869, a pesar del rupturismo revolucionario, el bicameralismo fue conservado, y sin
embargo en la república, a pesar de optar por un estado regional mantuvo el
unicameralismo.
- Las Cortes del régimen franquista se inspiraron en el proyecto de Primo de Rivera,
siendo monocamerales.
En cuanto al sistema actual hemos de decir que la opción bicameral se mantuvo a lo largo de
todo el proceso constituyente a pesar del poco entusiasmo que despertaba en algunos grupos
parlamentarios. Lo que sí varió, y mucho, fue el diseño del senado y, por ende, del
bicameralismo a lo largo de dicho proceso. El resultado fue una fórmula de compromiso, la
territorialidad del senado es un mero apéndice retórico. El senado resultante es híbrido, se
plantean algunas contradicciones en cuanto a su configuración, como por ejemplo, a pesar de
ser cámara de representación territorial el congreso mantiene incluso en esta materia
primacía.
El bicameralismo español es imperfecto. A este respecto la doctrina denomina bicameralismo
perfecto a aquel en el que las dos cámaras son iguales en funciones o sólo con ligeras
diferencias, principalmente en funciones presupuestarias y financieras; la oposición de las
, cámaras en un proyecto de ley se solventa mediante comisiones paritarias. Se califica de
imperfecto un bicameralismo cuando prevalece una de las cámaras tanto en la función
legislativa como en la de control extraordinario del gobierno.
El congreso examina en primer lugar los proyectos y proposiciones de ley, incluso las iniciativas
senatoriales son remitidas al congreso para ser tramitadas como proposiciones de ley. Los
vetos y enmiendas del senado a un proyecto aprobado por el congreso pueden ser superados
por éste con suma facilidad. Sólo en congreso tiene competencia para convalidar o derogar un
decreto ley. Únicamente éste tiene competencias para investir presidente del gobierno,
otorgarle confianza y exigirle responsabilidad política. Es el congreso quien ha de autorizar al
presidente para que proponga al rey la convocatoria de un referéndum consultivo. En los
estados excepcionales es el congreso quien asume y monopoliza la intervención de las cortes.
2. CORTES GENERALES EN ESPAÑA.
El Título III de la CE (arts. 66 a 96) se rubrica "De la Cortes Generales", y en su artículo 66 señala
que: “1. Las Cortes Generales representan al pueblo español y están formadas por el Congreso
de los Diputados y el Senado. 2. Las Cortes Generales ejercen la potestad legislativa del Estado,
aprueban sus Presupuestos, controlan la acción del Gobierno y tienen las demás competencias
que les atribuya la Constitución. 3. Las Cortes Generales son inviolables.”
NATURALEZA JURÍDICA, ESTRUCTURA Y COMPOSICIÓN.
Las Cortes Generales (en adelante CCGG) pueden conceptuarse como un órgano, o mejor
conjunto orgánico de naturaleza representativa, deliberante, inviolable y continua, según se
desprende de la propia Constitución. Su NATURALEZA por tanto viene dada por las siguientes
notas:
a) Representatividad: el carácter representativo de las Cortes se afirma de manera
rotunda en el antes mencionado art. 66.1, "Las CCGG representan al pueblo español y
están formadas por el Congreso de los Diputados y el Senado". Las Cortes, pues, como
representación, sustituyen al pueblo, del que emanan todos los poderes del Estado.
Ahora bien, como señala Sánchez Agesta las CCGG participan en la soberanía, pero no
la ejercen con plenitud, pues el acto más genuino de soberanía, la aprobación de la
Constitución, y, eventualmente su reforma, están referidos, en último término, a la
aprobación directa por el pueblo mediante sufragio. Esta representación se bifurca en
un doble sentido: 1) la representación del pueblo en su unidad y en su conjunto,
cumplida por el Congreso de los Diputados (art. 66), y, 2) la representación del pueblo
en su variedad territorial, expresada en el Senado (art. 69).
b) Carácter deliberante: las CCGG son deliberantes, pues la mayoría de sus actos se
adoptan previa deliberación de las Cámaras, dilucidando los pros y los contras de sus
decisiones con la debida premeditación; así lo establecen claramente los preceptos
constitucionales relativos a su régimen y funciones, que hablan de debates,
votaciones, acuerdos, mociones y cuestiones, como veremos más adelante. En
definitiva, las CCGG son un órgano cuya voluntad se forma a través de los debates y
votaciones previstos en la Constitución y en los Reglamentos de las Cámaras.
c) Las Cortes son un órgano de poder político, y, por ende, inviolables : Aunque la
Constitución no lo diga directamente, son uno de los poderes del Estado a que se
refiere el art. 1.2 y, como tal poder tienen autonomía de organización, conforme al art.
72, e incluso sus miembros gozan de inviolabilidad e inmunidad, como después
veremos. Pero lo más importante es subrayar que su poder es político, en el sentido de
que sólo está limitado por la Constitución, y son factor relevante en la adopción de
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