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Sumario Resumenes Derecho constitucional I - UCA

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Resumenes Derecho constitucional I - UCA con los que se ha aprobado la asignatura con sobresaliente

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  • August 17, 2023
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  • 2022/2023
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CAPÍTULO VI LA CONSTITUCIÓN Y LOS SISTEMAS DE GOBIERNO




TEMA 6
LA CONSTITUCIÓN Y LOS SISTEMAS DE GOBIERNO

I. Introducción: la distinción entre las funciones del Estado y la doctrina de la
separación de poderes.
Para comprender mejor la separación de poderes incorporamos unos matices.
Además de los tres poderes clásicos del Estado -legislativo, ejecutivo judicial-, existen en el Estado otros
poderes personificados en otros órganos que cumplen otras funciones. Así distinguimos entre poderes más
difusos como el poder electoral, de otros más concentrados como el poder de control e interpretación
constitucional.
Cuando hablamos de separación de poderes solemos hacerlo en referencia a los 3 poderes clásicos: ejecutivo,
legislativo y judicial; ya que en ellos se concentra la mayor parte del poder del Estado.
El poder judicial es imprescindible para la existencia de un Estado de Derecho. La relación entre el ejecutivo
y el legislativo depende de la existencia de las distintas formas de gobierno en los diversos Estados
constitucionales, que darán lugar a los sistemas de gobierno.
El principio de separación de poderes no impide la relación entre los mismos.
II. Nociones generales sobre los tres poderes clásicos del Estado.
1. El poder legislativo.
Es el poder que tiene como labor producir las normas primarias, aquellas susceptibles de innovar el
ordenamiento jurídico (leyes), y que se caracterizan por tener fuerza de ley. Se ejerce por el Parlamento y este
puede estar dividido en otros órganos si hay varias cámaras.
Inicialmente los parlamentos supusieron la representación de los tres grandes estamentos en que se consideraba
dividida la sociedad. Eran convocados por las monarquías para obtener el consentimiento para la financiación
del reino. Estos parlamentos iban obteniendo determinados privilegios de modo que en algunos países se
convierten, junto al monarca, en una especie de copoderes para disponer sobre lo que afecta a la libertad y la
propiedad. En los estados nacionales del continente europeo se produce una sobredimensión del monarca que
culminará en el rey absoluto y que debilitará la importancia de los parlamentos, con la consecuencia de que
estos eran órganos discontinuos y poco relevantes. En Inglaterra desde el siglo XIII la situación toma otro
camino. Gobernaba el hermano del Rey, que hace de rey, pero no lo es. Esto lo aprovechan los lores (nobles)
para conseguir privilegios, simbolizados en la famosa Carta Magna. A partir de aquí, en Inglaterra, el
Parlamento tendrá menos relevancia que el poder del rey. En el siglo XVII los Estuardo convertirán la
monarquía en absoluta; explotando la Gloriosa Revolución que provoca la implantación de una nueva dinastía
y la reafirmación del parlamento como poder del Estado. El ordenamiento jurídico británico no será de carácter
consuetudinario, sino que será el resultado de la colaboración entre el rey y el Parlamento (King in Parliament).
Con la Revolución francesa los parlamentos pasan a ser órganos representativos. La monarquía absoluta pasará
a ser limitada, y, después, doctrinaria, estableciéndose una coexistencia entre la soberanía real y la nacional.
El Parlamento será el órgano de residencia de la soberanía nacional. El Parlamento se convertirá en el poder
legislativo y el rey encarnará el poder ejecutivo.
Más tarde, el Parlamento será el órgano de legitimación de todo el sistema. El poder legislativo además de
elaborar leyes asumirá el poder presupuestario, es decir, la aprobación de los presupuestos del Estado, sin los
que este no puede funcionar.
Como conclusión, los parlamentos de hoy ejercen otras funciones de igual o mayor importancia como la
función representativa, la de control, la presupuestaria o la de publicidad política.
2. El poder ejecutivo.
A día de hoy el poder ejecutivo recae en los gobiernos.
Los gobiernos no solo desempeñan la función ejecutiva (administración del Estado), sino que hoy su función
más importante es la de gobierno, la función de dirección política tanto interior como exterior. Los parlamentos
hacen las leyes, que son consecuencia de las iniciativas concretas de los gobiernos (proyectos de ley). Los


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DERECHO CONSTITUCIONAL I

, CAPÍTULO VI LA CONSTITUCIÓN Y LOS SISTEMAS DE GOBIERNO




gobiernos tienen la función normativa, no legislativa, que consiste en la elaboración de normas reglamentarias
mediante los decretos.
Los gobiernos suelen ser los titulares ejecutivos de los poderes excepcionales en los casos en que se articulan
medidas de defensa extraordinaria de la Constitución.
Con lo dicho, el poder ejecutivo, representado por los gobiernos, ejerce la función ejecutiva del Estado, la
dirección de la administración, la función de gobierno (dirección de la política interior y exterior) y la función
normativa que corresponde a la presentación de los proyectos de ley y la promulgación de los decretos.
3. El poder judicial.
Es un poder clave en la teoría de separación de poderes, ya que si tuviéramos que quedarnos solo con la quinta
esencia de la separación de poderes concluiríamos en la afirmación de que la clave de la misma radica en la
existencia de un poder judicial independiente. Si en un país existe un poder judicial independiente podremos
decir que existe separación de poderes.
El poder judicial es un poder del Estado que tiene la particularidad de que no se ejerce por un solo órgano, sino
por una multiplicidad de órganos porque corresponde a todos y cada uno de los jueces y tribunales cuando
están ejerciendo la función jurisdiccional, que es aplicar el Derecho a los casos concretos que tienen que
enjuiciar. La potestad jurisdiccional es un elemento formidable de poder porque supone establecer decisiones
sobre la aplicación del Derecho a casos concretos. Los demás poderes del Estado han de someterse a las
decisiones jurisdiccionales. las decisiones jurídicas no son definitivas hasta que son inapelables (tienen valor
de cosa juzgada).
Esta potestad se enmarca entre dos grandes condicionantes que la perfilan:
A) Los jueces han de aplicar el ordenamiento jurídico (el Derecho preexistente) que elaboran los poderes
del Estado que ejercen funciones normativas. Es decir, los jueces aplican el Derecho existente y no lo
crean. Esto presenta variables diferenciadas según estemos en el sistema anglosajón, donde el Derecho
también se produce por las costumbres de la comunidad (common law); o el sistema continental en el
que no existe más que Derecho escrito procedente del Estado. A un juez puede no gustarle una norma,
pero debe ceñirse a aplicarla.
B) Los jueces tienen el monopolio de la potestad jurisdiccional, pero esta no es atributo del juez como
persona sino del juez en el ejercicio de su función. El ejercicio de la potestad jurisdiccional exige el
respeto a unos procesos reglados consistentes en la aplicación del método jurisdiccional. El juez
cuando actúa como poder judicial solo puede hacerlo mediante providencias (forma de resolución
judicial que no necesita razonamiento y que suele ser de carácter procedimental), autos (resolución
judicial razonada que no es la decisión final de un proceso) y sentencias (resolución judicial razonada
que decide un proceso).
Incluso con la existencia de elementos anteriores, la potestad jurisdiccional conlleva el ejercicio de un poder
formidable. Aquí vemos que estando el poder judicial disperso en todos y cada uno de los jueces y tribunales,
la tentación de mediatizarlo es grande, singularmente desde el poder ejecutivo, para influir en el poder judicial
influyendo en los individuos que lo forman. Por ello, el Derecho Constitucional ha establecido unas técnicas
para preservar la independencia de los jueces. Una es la inamovilidad, consiste en que un juez cuando toma
posesión de su cargo en un juzgado o tribunal concreto no puede ser removido del mismo. El juez sabe que en
su puesto actual es inamovible, pero puede ver afectada su independencia si piensa que determinadas
decisiones pueden no agradar al poder y afectar a su carrera. Para evitar esto, el Derecho Constitucional intenta
establecer la existencia de un órgano de gobierno del poder judicial que suponga un autogobierno del mismo.
III. Separación de poderes y sistemas de gobierno.
1. Consideraciones preliminares.
El proceso de formación de los distintos sistemas de gobierno se ha ido forjando a lo largo de la historia. Y
dentro de la historia, será la inglesa, como consecuencia, de un lado, de las circunstancias que aludíamos al
hablar del poder legislativo, y, de otro, del pragmatismo típico anglosajón, donde se producirán las
transformaciones más importantes.



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DERECHO CONSTITUCIONAL I

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