Derecho de los contratos - Pedro Miguel Mata Chacín
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Course
DERECHO DE LOS CONTRATOS (13943)
Institution
Universidad Carlos III De Madrid (UC3M)
Apuntes de Derecho de los contratos. Grado en Derecho (curso 2020/21). Universidad Carlos III de Madrid. Estudiante: Pedro Miguel Mata Chacín. Profesores: Yolanda Bergel y Antonio Cabanillas.
Derecho de los contratos (2020-21)
Pedro M. Mata Chacín – UC3M
Tema 1: Contrato
Derecho de los Contratos -> precede al Derecho de Obligaciones
Contrato -> Representa la autonomía de la voluntad o libertad contractual que se materializa
en el art. 1255 CC. Sin embargo, el Código Civil no lo define expresamente.
Art. 1255 CC:
Los contratantes pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por
conveniente, siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral, ni al orden público.
Por lo tanto, el contrato es la máxima expresión del principio de autonomía de la voluntad,
aunque esta libertad contractual siempre se tiene guiar por ciertos límites: las leyes, la moral
y el orden público.
Contrato -> Acuerdo de voluntades entre dos o más sujetos que tiene como efecto la
constitución, regulación o extinción de una relación jurídica. Se presenta hoy en día como el
medio más eficaz para el intercambio de bienes y servicios.
Libro IV del CC -> Se refiere al contrato (aunque no lo define) y lo regula en los arts. 1254-
1314. Estos son los artículos fundamentales sobre la Teoría General del Contrato.
El legislador se refiere al contrato al tratar las fuentes de las obligaciones civiles (art. 1089
CC). De igual modo, hay otras fuentes de obligaciones como la Ley (en sentido amplio).
El contrato es una fuente de obligaciones puesto que de él nacen obligaciones (las cuales
pueden ser recíprocas o para solo una de las partes) y derechos.
Art. 1089 CC:
Las obligaciones nacen de la ley, de los contratos y cuasi contratos, y de los actos y omisiones
ilícitos o en que intervenga cualquier género de culpa o negligencia.
Solo hay contrato si existen obligaciones civiles.
Art. 1091 CC:
Las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes contratantes,
y deben cumplirse al tenor de los mismos.
De esta forma, el contrato constituye una norma de origen privado. El contrato los obliga a los
contratantes como si se tratase de una Ley.
No obstante, el contrato no es fuente del Derecho, a pesar de que ciertos autores han afirmado
que sí lo es. Un contrato, a diferencia de las leyes, no tiene efectos generales en la población,
sino efectos particulares en, únicamente, las partes contractuales.
*Título Preliminar del CC (1974) -> Anterior a la CE (1978)
Art. 1254 CC -> Se establece el nacimiento de un contrato.
El contrato existe desde que una o varias personas consienten en obligarse, respecto de otra u
otras, a dar alguna cosa o prestar algún servicio.
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El contrato implica un cruce de las voluntades de cada una de las partes contratantes. Existe
una finalidad que es la de crear obligaciones entre las partes.
Contrato -> Negocio jurídico patrimonial. Surge una obligación jurídica patrimonial (sobre un
bien o interés de naturaleza económica) entre las partes.
Negocio jurídico -> Es un cauce de autorregulación de intereses. Dentro de los límites
permitidos, las partes autorregulan sus intereses. En este ámbito toma un papel protagónico la
autonomía de la voluntad.
En el caso de la compraventa (art. 1445 CC -> intercambio de cosa por precio), se da lugar a
una relación de derechos y obligaciones entre el comprador y el vendedor.
Contrato en forma constitutiva -> consta en escritura pública
Se distingue entre la noción de contrato como acto (celebrar un contrato) y la noción de
contrato como norma (cumplir un contrato). La primera hace alusión a un acto jurídico, es
decir, una acción de los interesados a la que el ordenamiento atribuye unos determinados
efectos jurídicos. La segunda, por su parte, se refiere a un precepto o regla de conducta, esto
es, una determinada ordenación a la cual las partes someten su propia conducta.
Modalidades contractuales en el tráfico moderno:
Rapidez del tráfico económico -> Contratos en masa. Un tráfico económico cada vez más
acelerado ha dado lugar a la aparición de los contratos en masa o contratos-tipo, los cuales son
impuestos por parte de las grandes empresas mercantiles e industriales a sus clientes. Existe un
número elevado de contrataciones sobre determinados bienes y servicios que son
imprescindibles en la vida cotidiana (luz, gas, agua potable, etc.). Al ser bienes de consumo
necesario, la libertad de iniciativa se encuentra en estos contratos muy restringida.
Estos contratos guardan una relación clara con los contratos de adhesión, en los que una parte
se adhiere a las condiciones y cláusulas estipuladas por la otra sin tener lugar a negociación y
solo manifestando su aceptación o no.
Este tipo de contratos se refiere a que una de las partes establece las cláusulas sin posibilidad
de negociación a través de las condiciones generales de contratación que el cliente decide si
aceptar o no.
No obstante, existe un control legislativo para evitar posibles abusos por parte de aquella parte
que se encuentra en una situación más fuerte (cláusulas abusivas).
Asimismo, la jurisprudencia ofrece una respuesta a los posibles abusos mediante normas
relativas a la interpretación de los contratos aplicando preceptos como el artículo 1288 del
Código Civil: La interpretación de las cláusulas oscuras de un contrato no deberá favorecer
a la parte que hubiese ocasionado la oscuridad.
Influencia político social -> Contratos normados. Las partes tienen cierta libertad contractual,
puesto que son libres para decidir si contratar o no, pero deben tener claro que si lo hacen se
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han de someter a un esquema impuesto legalmente, esto es, a dictados normativos. No hay un
sistema de libre autonomía. Se siguen las directrices establecidas en una Ley que resulta
imperativa.
Intervención estatal -> Contratos forzosos. Una de las partes se ve obligada a celebrarlos por
imperativo legal. Una de las partes se ve inmersa en una relación contractual (o en una relación
jurídica similar) sin haber manifestado su voluntad o, incluso, haberla manifestado en contra.
Se dice que estos contratos forzosos no son verdaderos contratos, sino que se trata de una
hipótesis de constitución forzosa (legal, administrativa o judicial) de relaciones jurídicas de
Derecho privado por razones de interés social o general.
Se obliga a determinadas personas a llevar a cabo ciertas acciones. Por ejemplo, en Andalucía
se ha llegado a obligar a los propietarios de viviendas vacías a alquilarlas.
*Contratos normativos -> Regulan la celebración de contratos futuros. Los particulares
establecen, por medio de un convenio, la forma o condiciones de los contratos futuros (ej:
contratos de tarifa).
Clasificaciones de los contratos:
Según la condición de cada una de las partes:
a. Contrato por negociación -> Lo celebran las partes en condiciones de igualdad. Una
parte no impone a la otra en cuanto al contenido del contrato. No hay predisposición
contractual.
b. Contrato por adhesión -> Una parte se adhiere (limitándose únicamente a manifestar
su aprobación o rechazo) a un contrato previamente establecido. Una parte tiene más
poder que la otra (la que se adhiere). No hay lugar a negociación.
Según el elemento determinante en el proceso de formación:
a. Contrato consensual -> El contrato se perfecciona por el mero consentimiento de las
partes contratantes, es decir, por el mero acuerdo de sus voluntades. Un ejemplo sería
el contrato de compraventa, explicado de esta manera en el art. 1450 CC:
La venta se perfeccionará entre comprador y vendedor, y será obligatoria para ambos,
si hubieren convenido en la cosa objeto del contrato y en el precio, aunque ni la una ni
el otro se hayan entregado.
b. Contrato real -> No basta solo el consentimiento de las partes, sino también la entrega
de una cosa o de una suma prestada, la cual se exige legalmente para que el contrato
nazca. A esto se refiere el CC en los arts. 1740 (préstamo) y 1758 (depósito). No hace
falta que dicha entrega se realice ante notario.
c. Contrato formal -> Se caracteriza porque para su validez o plena eficacia se precisa
de una forma especial (ej: escritura pública o documento privado).
Según el nacimiento de las obligaciones a cumplir: (no hace referencia al número de sujetos
contratantes, sino al número de obligaciones que el contrato crea):
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a. Contrato unilateral -> Solo genera obligaciones para una de las partes contratantes
exclusivamente. Ej: préstamo (art. 1740 CC). No se da de una forma muy frecuente.
b. Contrato bilateral o sinalagmático -> Crea obligaciones recíprocas para ambas partes
contratantes. Ej: contrato de compraventa.
c. Contrato plurilateral -> Se celebra por las partes para alcanzar un fin común (ej:
consecución de un lucro). No existe una contraposición o conflicto de intereses porque
lo que hay es un fin común.
Según la finalidad perseguida:
a. Contrato oneroso -> Se basa en el intercambio económico o equivalente. La prestación
de una de las partes genera un beneficio para la otra. Los sacrificios que mutuamente
realizan las partes están compensados o encuentran su equivalente en el beneficio que
obtienen.
El contrato oneroso no tiene por qué ser siempre bilateral, aunque normalmente así lo
es (ej: compraventa: la obligación del vendedor de entregar la cosa es la
contraprestación de la obligación del comprador de pagar el precio). Hay contratos
unilaterales onerosos. Un ejemplo claro es el préstamo simple.
b. Contrato lucrativo o gratuito -> Se basa en la libertad o altruismo. El beneficio de
una de las partes no está acompañado de ningún sacrificio que sea su contrapartida. El
prototipo de este contrato es la donación (art. 618 CC).
c. Contrato remuneratorio -> Según De Castro, sucede que las partes consienten
(expresa o tácitamente) en que lo dado o prometido lo es en remuneración de un servicio
o beneficio ya prestado. Se paga por la prestación de un servicio.
a. Contrato conmutativo -> La relación de equivalencia entre las prestaciones a cargo
de ambas partes se encuentra de antemano fijada por ellos de manera inmodificable (ej:
compraventa). La relación de equivalencia entre las partes se encuentra predeterminada
por ellas.
b. Contrato aleatorio -> Existe una incertidumbre sobre las prestaciones de las partes, es
decir, una parte se obliga a hacer una cosa en el caso de que ocurra un acontecimiento
(apuesta, contrato de renta vitalicia, contrato de seguro, etc.).
Art. 1790 CC: Por el contrato aleatorio, una de las partes, o ambas recíprocamente,
se obligan a dar o hacer alguna cosa en equivalencia de lo que la otra parte ha de dar
o hacer para el caso de un acontecimiento incierto, o que ha de ocurrir en tiempo
indeterminado.
Según su regulación o no por el Derecho:
a. Contrato típico -> Se encuentra regulado legalmente a través de normas dispositivas
(ej: el Código Civil).
b. Contrato atípico -> No se encuentra regulado legalmente, o al menos no de una forma
suficiente. Para determinar su régimen jurídico, se ha de atender a su causa. También
se puede atender de una forma analógica a la regulación de un contrato similar.
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