Apuntes de Introducción al Derecho civil y de la persona. Grado en Derecho (curso 2019/20). Universidad Carlos III de Madrid. Estudiante: Pedro Miguel Mata Chacín. Profesores: Iris Beluche Rincón y Jorge Sirvent García.
Introducción al Derecho civil y de la persona (2019-20)
Pedro M. Mata Chacín
Tema 1: El Derecho Civil español
1.1: El Derecho Civil: concepto y contenidos actuales
Derecho Civil -> Regula las relaciones de la vida privada de las personas y sin tener en cuenta
qué tipo de personas (sin diferenciar por profesión o por color de piel, por ejemplo).
Personas -> En régimen de iguales
1- Derecho Civil = Derecho privado
El Derecho Civil es el sector sistemático del Derecho referente a la esfera de poder de la
persona, por lo que es natural concluir que debe adscribirse al Derecho privado.
Derecho privado ≠ Derecho público
Mientras que el Derecho privado se relaciona con la sociedad civil y con los particulares en
un régimen de igualdad, el Derecho público se relaciona con el Estado y señala la relación
de jerarquía o superioridad existente entre el Estado y los particulares.
Ius dispositivum ≠ Ius cogens
Ordenamiento Jurídico -> Unidad (no hay tanta diferenciación)
2- Derecho Civil = Derecho privado general
El Derecho Civil es el Derecho privado por antonomasia, pero no es el único Derecho privado.
También hay otros como el laboral o el mercantil, por ejemplo.
3- Derecho Civil = Derecho común:
a. El Derecho civil contenido en el Código Civil es Derecho común en cuanto a que es el
Derecho estatal o general, pero no es el único Derecho Civil. También se debe tomar
en cuenta el Derecho Civil que tiene cada Comunidad Autónoma.
b. El Derecho Civil es el tronco común que sirve como supletorio del Derecho Civil de
cada CA.
*El Derecho Civil fue el tronco común de conjuntos normativos como el Derecho mercantil o
el Derecho laboral. Fue el tronco común de otros Derechos privados.
*El Derecho Civil se encuentra formado, desde el momento de la codificación, por tres
elementos o sectores diferentes:
- El Código Civil
- Las leyes especiales
- Los Derechos forales
Código Civil español -> 1889
El CC es el cuerpo de leyes más importante del Derecho Civil. Tiene un valor de ley ordinaria
y se ha ido actualizando con el paso del tiempo.
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Derecho Civil -> También se contiene en leyes especiales y en leyes autonómicas. No todo está
en el CC.
Contenido del Derecho Civil:
I. De la persona
II. De los contratos
III. De las obligaciones y responsabilidad
IV. De la propiedad y demás derechos reales
V. De la familia y de sucesiones
*Código Civil: Documento unitario que deroga leyes anteriores (recoge aquellas normas
vigentes y deroga todo lo anterior), integrado por normas coherentes entre sí y que regula de
manera exhaustiva la materia del Derecho Civil.
El Código Civil se divide en cuatro libros:
I. De las personas
II. De los bienes, de la propiedad y sus modificaciones
III. De los diferentes modos de adquirir la propiedad
IV. De las obligaciones y contratos
*OJ español -> hay varios Derechos civiles (Derechos forales)
1.2: La pluralidad jurídico civil del Ordenamiento español: los Derechos forales
Origen del Derecho Civil -> Roma -> Ius civile
En Roma no todos eran personas (los esclavos, por ejemplo, eran considerados cosas), por lo
que no había una relación de igualdad entre los individuos como la hay en la actualidad.
Siglo XIX -> Movimiento codificador -> Europa
Con el movimiento codificador se pretende superar el pluralismo jurídico, sistematizar las
normas (dividirlas por materias: penales, procesales, laborales, etc.) y unificar el Derecho
dentro del Estado (que hubiera un cuerpo de leyes único y aplicable para todo el territorio del
Estado).
Este movimiento se inicia en Francia y da sus primeros frutos con Napoleón en 1804
(principios: primacía del individuo, libertad, igualdad, justicia). Así surgen varios Códigos en
Europa:
- Austríaco (1811)
- Italiano (1865)
- Portugués (1867)
- Alemán (1886)
España -> retraso en el movimiento codificador:
Cuestión foral: Desde la Edad Media, España estaba fragmentada en reinos con leyes y
ordenamientos propios. Con el movimiento codificador se pretendía generalizar el Derecho de
Castilla para todos los demás reinos de España. Esta idea no gustaba a los foralistas debido a
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que suponía la pérdida del Derecho de cada territorio foral y la sumisión al ordenamiento de
Castilla.
A partir de 1880 se piensa que, para desbloquear esta situación, se debía hacer un modelo mixto
con un Código Civil y unos apéndices que se terminaron realizando mediante una ley de bases.
Sin embargo, aunque el Código Civil sí fue promulgado, solo se llegó a aprobar el apéndice
del territorio de Aragón, los demás no se aprobaron.
La solución final vino con las compilaciones que recogían cuerpos de normas en las que cada
territorio establecía sus propias regulaciones. La diferencia entre los apéndices y las
compilaciones radicaba en que los primeros dependían completamente del CC estatal, mientras
que las segundas no.
*Además de la cuestión foral, existían otros problemas que ralentizaban el proceso de
codificación en España. Habían grupos de presión como la Iglesia Católica. El Código Civil
francés tenía una notable influencia y, siendo un código liberal, defendía ideas contrarias a los
ideales de la Iglesia.
*El movimiento codificador en España se puede percibir como un fracaso puesto que el sistema
de compilaciones finalmente implementado rompió con la pretensión de un único Código Civil
para todo el Estado.
Relaciones entre el Código Civil y las compilaciones:
- De preferencia: se aplica preferentemente el CC ante cualquier conflicto o
contradicción.
- De supletoriedad: se aplican, en cada territorio foral, en primer lugar, las compilaciones
y, si no funcionan, se aplican las disposiciones del CC estatal. Supletorio en segundo
grado.
- De competencia: se encuentran en un mismo rango en la jerarquía normativa.
1.3: Competencias legislativas en materia civil. Constitución de 1978
CE 1978 -> Dispone la división de los territorios de las CCAA y reconoce la capacidad
legislativa de ellas.
Art. 149.1 8º CE:
El Estado tiene competencia exclusiva sobre la legislación civil, sin perjuicio de la
conservación, modificación y desarrollo por las Comunidades Autónomas de los derechos
civiles, forales o especiales, allí donde existan. En todo caso, las reglas relativas a la
aplicación y eficacia de las normas jurídicas, relaciones jurídico-civiles relativas a las formas
de matrimonio, ordenación de los registros e instrumentos públicos, bases de las obligaciones
contractuales, normas para resolver los conflictos de leyes y determinación de las fuentes del
derecho, con respeto, en este último caso, a las normas de derecho foral o especial.
Se permite la conservación, modificación y desarrollo por parte de las CCAA que tuvieran
Derechos civiles, forales o especiales antes de la entrada en vigor de la CE de 1978.
Las CCAA solo pueden legislar en materia de Derecho Civil:
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a. si tenían Derecho Civil histórico al momento de la entrada en vigor de la
Constitución (incluyendo al Derecho consuetudinario).
b. si es únicamente para conservar, modificar o desarrollar las instituciones jurídicas
reguladas por los Derechos civiles, forales o especiales de las CCAA, pero no en
otras materias distintas.
*Desarrollo -> limitado constitucionalmente a las instituciones características y propias de los
territorios forales. Según el TC, las CCAA con Derecho Civil previo pueden legislar solo sobre
las instituciones conexas a aquellas contenidas en sus compilaciones.
En todo caso, son exclusivas competencias del Estado en materia de legislación civil las
relativas a:
❏ La aplicación y eficacia de las normas jurídicas
❏ Las relaciones jurídico-civiles relativas a las formas de matrimonio
❏ La ordenación de los registros e instrumentos públicos
❏ Las bases de las obligaciones contractuales
❏ Las normas para resolver los conflictos de leyes
❏ La determinación de las fuentes del Derecho, con respeto a las normas de Derecho foral
o especial
STC 88/1993 -> La reserva de la competencia al Estado en todo caso en ciertas materias no
supone que fuera de ellas esté permitida la competencia autonómica, pues esta ha de partir
siempre de los conceptos de conservación, modificación y desarrollo.
Estas materias que, en todo caso, son competencia exclusiva del Estado (en cuanto a la
legislación civil) representan un ámbito dentro del cual nunca podrá estimarse subsistente ni
susceptible, por tanto, de conservación, modificación o desarrollo, Derecho civil, foral o
especial alguno.
Ninguna regla estatutaria invocada por las CCAA puede permitir legislar sobre dichas materias.
Además, en estas materias, el Código Civil es de aplicación general directa.
Donde no exista un Derecho foral previo a la CE de 1978, no pueden haber competencias en
materia de legislación civil por parte de la CA.
La distribución de competencias entre el Estado y las CCAA en materia civil no solo se
establece en el art. 149.1 8º de la CE, sino que también se completa en los Estatutos de
Autonomía.
Las CCAA no pueden crear un Derecho Civil nuevo que nunca tuvieron, sino que solo pueden
modificar, conservar o desarrollar el ya existente.
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