Apuntes de Derecho procesal civil. Grado en Derecho (curso 2020/21). Universidad Carlos III de Madrid. Estudiante: Pedro Miguel Mata Chacín. Profesor: Ernesto Benito Sancho.
Derecho procesal civil (2020-21)
Pedro M. Mata Chacín – UC3M
Tema 1: Procesos civiles
El Derecho Procesal Civil resuelve los conflictos que puedan surgir entre los particulares
aplicando normas de Derecho Civil o Mercantil.
Potestad jurisdiccional -> juzgar y hacer ejecutar lo juzgado (art. 117.3 CE). El
ejercicio de la potestad jurisdiccional se consigue a través de la declaración y de la
ejecución, que aparecen, así, como los dos fines principales del proceso, junto con el de
la adopción de medidas cautelares, que tiende a cubrir los posibles inconvenientes que,
para la efectiva tutela del derecho, puede presentar en algunos casos el tiempo que
necesariamente hay que cubrir para tramitar el proceso y conseguir su fin.
De esta manera, puede distinguirse entre procesos declarativos, cuyo fin es juzgar;
procesos de ejecución, cuyo fin es llevar a cabo lo juzgado; y procesos cautelares, cuyo
fin es la adopción de medidas destinadas a posibilitar una vez tramitado el proceso la
tutela efectiva del derecho que se pone en juego en el mismo.
1.1: Principios que informan los procesos declarativos civiles
1.1.1: Principios inherentes a la estructura del proceso
1. Principio de demanda -> Los órganos jurisdiccionales no pueden iniciar
procesos de oficio (por su propia voluntad), sino que solo tramitarán aquellos
procesos que sean pedidos o instados por las partes legítimas. El derecho a la
tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) es un derecho subjetivo de cada uno de los
ciudadanos y no de los organismos jurisdiccionales. Si un órgano judicial iniciara
un proceso, ya habría un claro prejuicio por su parte sobre la existencia y el
contenido del conflicto, así como sobre la solución. Este principio está
fundamentado en la independencia de los jueces, los cuales están únicamente
sometidos al imperio de la Ley (art. 117.1 CE).
Así como los ciudadanos son los únicos que pueden iniciar el proceso
jurisdiccional, son también los únicos que pueden, una vez incoado el
procedimiento, retirarse del mismo mediante la renuncia, desistimiento,
allanamiento o transacción.
2. Principio de contradicción -> Un sujeto inicia el proceso contra otro sujeto, el
cual, a su vez, contesta ante la demanda incoada. Hay dos posturas enfrentadas, lo
que da lugar a la controversia. No existe posibilidad alguna de entrar en un proceso
sin que exista un conflicto entre distintas partes, lo que produce la contradicción
de estas en el procedimiento judicial. Entre las dos partes se fija el objeto del
proceso. El Juez ni inicia el procedimiento ni delimita lo que se va a discutir, sino
que solo se limita a escuchar a las partes y a resolver. Tiene una posición neutral.
3. Principio de igualdad de armas -> Debe haber una igualdad efectiva en las
posiciones de ambas partes en el proceso. Las partes tienen derecho a defenderse
y a no sufrir indefensión (art. 24.1 CE). Se les otorgan a ambas partes los mismos
derechos, las mismas obligaciones y las mismas posibilidades de carga de
alegación y de impugnación (se garantizan los mismos plazos, por ejemplo). Las
partes deben contar con los mismos medios y las mismas oportunidades para hacer
valer sus derechos.
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4. Principio dispositivo -> En el proceso de declaración civil se tutelan derechos
civiles disponibles. Las situaciones jurídicas que se tutelan en el proceso tienen
carácter dispositivo, lo que quiere decir que están reguladas por normas jurídicas
que no son imperativas. Las partes procesales pueden realizar actos que
comporten la disposición sobre el derecho material cuya tutela se pretende. Existe
una facultad de disponer de la acción.
Por su parte, cuando en el proceso se pretende la tutela de derechos que no son
disponibles, sino que se trata de situaciones que tienen un carácter imperativo, o
están reguladas por normas de carácter imperativo, puesto que en ellas existen
intereses públicos tutelables (como ocurre en aquellos supuestos en los que se
trata de situaciones jurídicas o derechos sobre el estado y condición civil de las
personas), los procesos civiles de declaración se estructuran en base al principio
inquisitivo.
1.1.2: Principios referentes a la formación del material fáctico
5. Principio de aportación de parte -> Son las partes las que deben alegar los
hechos que fundamentan la pretensión y llevar a cabo las pruebas con las que
intenten demostrar la veracidad de los mismos. Tanto los hechos como las pruebas
son propuestas por las partes. Salvo contadas excepciones, el órgano judicial no
tiene en el proceso poderes de alegación ni de prueba.
A las partes les corresponde aportar los medios de prueba que consideren
oportunos para el éxito de sus respectivas pretensiones.
Tipos de pruebas: documental, interrogatorio de parte, interrogatorio de testigos,
prueba pericial, reconocimiento judicial.
1.1.3: Principios relativos a la valoración de la prueba
6. Principio de prueba legal -> Es el Juez el que valora la prueba. Los abogados
hacen una valoración provisional de la prueba, pero no es vinculante.
7. Principio de libre valoración de la prueba -> El Juez valora la prueba de
acuerdo con la sana crítica y razón y conforme a la experiencia y a la lógica.
1.1.4: Otros principios
8. Principio de concentración -> Se prevé que todas las provisiones se hagan en
unidad de acto.
9. Principio de oralidad -> Se tiende a que la mayor parte del procedimiento sea
oral. Los únicos actos por escrito en el procedimiento son los actos alegatorios
(escrito de demanda y la contestación). Además, la sentencia también se dicta por
escrito.
10. Principio de publicidad -> Es un principio consagrado en la CE. Los procesos
civiles están abiertos al público. Las personas tienen derecho a entrar al juicio,
salvo que el Juez decida celebrarlo a puerta cerrada para salvaguardar la intimidad
de las partes o porque se trate de una materia sensible. Los documentos son
públicos, a menos que el Juez decida que sean privados.
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1.2: Los procesos declarativos ordinarios
Procesos declarativos ordinarios (arts. 248 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil):
I. Juicio ordinario
II. Juicio verbal
Todas las contiendas judiciales que no tengan señalada por la Ley una tramitación
específica, serán ventiladas y decididas por uno de estos dos procesos ordinarios. Todos
los demás se tramitarán por los correspondientes procesos especiales.
La Ley hace uso de dos criterios para decidir qué materias o conflictos jurídicos se
resuelven por el juicio ordinario y qué otras por el juicio verbal. Estos dos criterios son el
criterio objetivo (la materia) y el criterio de la cuantía.
La distribución de materias entre uno y otro proceso ordinario se hace una vez se han
excluido otras, concretas y específicas, que tienen señalada en la Ley una tramitación
especial (la división de patrimonio o la nulidad de matrimonio, por ejemplo).
Art. 248.3 LEC: Las normas de determinación de la clase de juicio por razón de la
cuantía solo se aplicarán en defecto de norma por razón de la materia.
1.2.1: Juicio ordinario
En cuanto al criterio de la materia, señala el art. 249.1 LEC que se decidirán en el juicio
ordinario, cualquiera que sea su cuantía:
1.º Las demandas relativas a derechos honoríficos de la persona.
2.º Las que pretendan la tutela del derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen,
y las que pidan la tutela judicial civil de cualquier otro derecho fundamental, salvo las
que se refieran al derecho de rectificación. En estos procesos, será siempre parte el
Ministerio Fiscal y su tramitación tendrá carácter preferente.
3.º Las demandas sobre impugnación de acuerdos sociales adoptados por Juntas o
Asambleas Generales o especiales de socios o de obligacionistas o por órganos
colegiados de administración en entidades mercantiles.
4.º Las demandas en materia de competencia desleal, defensa de la competencia, en
aplicación de los artículos 81 y 82 del Tratado de la Comunidad Europea o de los
artículos 1 y 2 de la Ley de Defensa de la Competencia, propiedad industrial, propiedad
intelectual y publicidad, siempre que no versen exclusivamente sobre reclamaciones de
cantidad, en cuyo caso se tramitarán por el procedimiento que les corresponda en
función de la cuantía que se reclame. No obstante, se estará a lo dispuesto en el punto 12
del apartado 1 del artículo 250 de esta Ley cuando se trate del ejercicio de la acción de
cesación en defensa de los intereses colectivos y de los intereses difusos de los
consumidores y usuarios en materia de publicidad.
5.º Las demandas en que se ejerciten acciones relativas a condiciones generales de
contratación en los casos previstos en la legislación sobre esta materia, salvo lo
dispuesto en el punto 12.º del apartado 1 del artículo 250.
6.º Las que versen sobre cualesquiera asuntos relativos a arrendamientos urbanos o
rústicos de bienes inmuebles, salvo que se trate de reclamaciones de rentas o cantidades
debidas por el arrendatario o del desahucio por falta de pago o por extinción del plazo
de la relación arrendaticia, o salvo que sea posible hacer una valoración de la cuantía
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del objeto del procedimiento, en cuyo caso el proceso será el que corresponda a tenor de
las reglas generales de esta Ley.
7.º Las que ejerciten una acción de retracto de cualquier tipo.
8.º Cuando se ejerciten las acciones que otorga a las Juntas de Propietarios y a estos la
Ley de Propiedad Horizontal, siempre que no versen exclusivamente sobre
reclamaciones de cantidad, en cuyo caso se tramitarán por el procedimiento que
corresponda.
Respecto al criterio de la cuantía, por su parte, el art. 249.2 LEC determina que se decidan
por el juicio ordinario aquellas demandas cuya cuantía exceda de 6.000 euros, así como
aquellas cuyo interés económico resulte imposible de calcular.
Fases del juicio ordinario (arts. 399-436 LEC):
A. Fase alegatoria: Se compone esencialmente de los actos de alegación de las
partes (demanda y contestación a la demanda). Una vez admitida la demanda,
se da traslado a ella al demandado para que se persone en el proceso y la conteste
en el plazo de veinte días. La demanda y la contestación fijan de forma definitiva
la contienda.
El demandado puede:
➢ Allanarse total o parcialmente. En caso de ser parcial el allanamiento habrá
proceso en las cuestiones aceptadas.
➢ Contestar a la demanda oponiéndose y alegando todas las excepciones
materiales o de fondo, así como las procesales o atinentes a la falta de algún
requisito o presupuesto procesal.
➢ Reconvenir, esto es, interponer una demanda contra el demandante o, incluso,
contra terceras personas unidas a aquel por lazos jurídicos. En este caso, el
demandante tiene un plazo de veinte días para contestar a la reconvención.
En caso de no admitirse la demanda, el demandante puede interponer un recurso
de apelación.
B. Audiencia previa al juicio (fase intermedia): Se convoca a las partes a la
audiencia previa al juicio luego de contestada la demanda o transcurrido el plazo
para hacerlo sin que se aporte.
Esta fase tiene como finalidad conseguir, en primer término, un acuerdo o
transacción de las partes que evite el proceso (se les informa de la posibilidad de
recurrir a una negociación para solucionar el conflicto, incluyendo la mediación).
En ella las partes pueden fijar su posición jurídica y fáctica de forma definitiva.
En este sentido, pueden hacer alegaciones complementarias y aclaratorias, así
como presentar pretensiones complementarias. También pueden las partes alegar
en la audiencia hechos nuevos, o de nuevo conocimiento, que se hayan producido
o se hayan conocido con posterioridad a la presentación de los escritos de
demanda y contestación.
Cada parte debe pronunciarse sobre los documentos, informes y dictámenes que
la parte contraria haya podido presentar. Así, es posible fijar de forma definitiva
cuáles son los hechos controvertidos y en cuáles otros las partes están de acuerdo.
Las partes deben acudir con sus abogados y procuradores, o deben otorgar a estos
poder especial para renunciar, allanarse o transigir.
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