Apuntes de Derecho procesal penal. Grado en Derecho (curso 2021/22). Universidad Carlos III de Madrid. Estudiante: Pedro Miguel Mata Chacín. Profesora: Rocío Zafra Espinosa de los Monteros.
Derecho procesal penal (2021-22)
Pedro M. Mata Chacín
Tema 1: Aproximación al proceso penal
1.1: El conflicto penal y los métodos de composición
El proceso penal no es un proceso autocompositivo. Se pretende proteger no solo a la
víctima, sino también a los intereses generales del Estado. El poder de disposición de las
partes con respecto al proceso es mínimo en relación al proceso civil.
Por ello, el hecho criminal constituye un conflicto particular y un conflicto social, que
afecta tanto a la víctima como a la generalidad; incluso hay delitos que prácticamente no
generan un conflicto particular, sino que solo un conflicto social, como el delito de tráfico
de drogas.
En el proceso penal se contraponen dos tipos de intereses:
➢ Interés del investigado -> que se respeten las garantías que permitan su defensa
y eviten una condena injusta.
➢ Interés de la sociedad -> que se reprendan rápida y eficazmente las conductas
delictivas.
Los modelos históricos hacen referencia a las diversas posibilidades de organización del
proceso penal que intentan conciliar aquellos intereses contrapuestos. Los dos modelos
tradicionales son los siguientes:
A. Modelo Acusatorio: ofrece un mayor poder dispositivo a las partes. La víctima
puede incluso no iniciar el proceso penal, pero sí obtener una indemnización.
B. Modelo Inquisitivo: atiende a los intereses públicos y generales.
Métodos de resolución de conflictos -> es posible encontrar tres grandes ramas:
1. Autotutela -> solución del conflicto por la parte más fuerte, que ocupa una
posición hegemónica.
2. Autocomposición -> son las propias partes las que ponen fin al conflicto, pero la
solución no se impone por la fuerza, sino a través de un acuerdo de voluntades
expreso o tácito de los interesados.
El acuerdo que se logra puede deberse exclusivamente a las partes mediante:
a. Fórmulas unilaterales:
i. Allanamiento
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ii. Renuncia
b. Fórmulas bilaterales:
i. Desistimiento
ii. Transacción
c. Intervención de un tercero (inter partes):
i. Mediación. A este respecto hay que señalar que el art. 2.a) de la
Ley 5/2012 de mediación en asuntos civiles y mercantiles excluye
de la misma a la mediación penal.
Asimismo, dispone el art. 84.1.1.º CP que el Juez o Tribunal puede
condicionar la suspensión de la ejecución de la pena al
cumplimiento del acuerdo alcanzado por las partes en virtud de
mediación.
ii. Conciliación
3. Heterocomposición -> las partes acuden a un tercero imparcial para que ponga
fin al conflicto, tercero que actúa supra partes y tiene autoridad para imponer su
decisión, que es irrevocable. Las fórmulas son:
a. Proceso Judicial
b. Arbitraje
En el ámbito de la mediación, cabe hacer ciertas anotaciones en torno a la justicia
restaurativa.
La justicia restaurativa tiene su origen en los sistemas de mediación (entre victimario y
víctima). Se busca llegar a un acuerdo entre ambas partes y, una vez llegado a ese acuerdo,
evitar el camino penal. Es muy importante en el ámbito de la comisión de delitos por parte
de los jóvenes y menores de edad.
Lo negativo de la justicia restaurativa es que puede suponer la privatización de lo penal,
es decir, dejar lo público del ordenamiento penal y optar por lo privado. El arreglo es
particular y en él deja de participar el Estado. No debería haber transacción en este ámbito.
La comisión de un delito es una infracción de una norma pública y, por lo tanto, causa
una conmoción social. El delito no solo afecta a la víctima, sino también a la generalidad
de los sujetos, pues hay una transgresión de una norma dirigida a una amplia pluralidad
de destinatarios.
1.2: Concepto del proceso penal
El proceso penal es el medio o instrumento a través del cual los órganos de
jurisdicción penal aplican el Derecho Penal para cada caso concreto.
El Estado, por medio de los Juzgados y Tribunales del orden penal, ostenta una
titularidad exclusiva del ius puniendi, determinando la existencia o inexistencia de
responsabilidad criminal e imponiendo la sanción oportuna en su caso.
Garantía jurisdiccional en el proceso penal:
o Exclusividad estatal:
▪ El Estado asume en exclusiva la determinación del Derecho Penal en
general y su aplicación en el caso concreto.
▪ Se prohíbe la autotutela.
o Exclusividad por los Tribunales:
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▪Principio de exclusividad (art. 117.3 CE) -> la potestad jurisdiccional
penal queda residenciada en régimen de monopolio en los Juzgados y
Tribunales.
▪ No hay posibilidad de intervención de otros órganos.
o Exclusividad procesal: el Derecho Penal lo aplican los Tribunales
necesariamente por medio del proceso, no pudiendo imponer penas de otra
manera.
Art. 117 CE:
3. El ejercicio de la potestad jurisdiccional en todo tipo de procesos, juzgando y haciendo
ejecutar lo juzgado, corresponde exclusivamente a los Juzgados y Tribunales
determinados por las Leyes, según las normas de competencia y procedimiento que las
mismas establezcan.
4. Los Juzgados y Tribunales no ejercerán más funciones que las señaladas en el
apartado anterior y las que expresamente les sean atribuidas por Ley en garantía de
cualquier derecho.
Art. 118 CE: Es obligado cumplir las sentencias y demás resoluciones firmes de los
Jueces y Tribunales, así como prestar la colaboración requerida por estos en el curso
del proceso y en la ejecución de lo resuelto.
Art. 124 CE:
1. El Ministerio Fiscal, sin perjuicio de las funciones encomendadas a otros órganos,
tiene por misión promover la acción de la justicia en defensa de la legalidad, de los
derechos de los ciudadanos y del interés público tutelado por la Ley, de oficio o a petición
de los interesados, así como velar por la independencia de los Tribunales y procurar ante
estos la satisfacción del interés social.
2. El Ministerio Fiscal ejerce sus funciones por medio de órganos propios conforme a
los principios de unidad de actuación y dependencia jerárquica y con sujeción, en todo
caso, a los de legalidad e imparcialidad.
Garantía del principio de legalidad (art. 25 CE):
➢ Principio de legalidad de los delitos (garantía criminal) -> nullum crimen sine
lege.
Art. 1.1 CP: No será castigada ninguna acción ni omisión que no esté prevista
como delito por Ley anterior a su perpetración.
➢ Principio de legalidad de las penas (garantía penal) -> nulla poena sine lege.
Art. 2.1 CP: No será castigado ningún delito con pena que no se halle prevista
por Ley anterior a su perpetración.
➢ Principio de legalidad jurisdiccional (garantía jurisdiccional) -> Nemo
damnetur nisi per legale iudicium (nadie puede ser condenado sin ser oído) o nulla
poena sine iudicio (no hay pena sin juicio previo).
Art. 3.1 CP: No podrá ejecutarse pena ni medida de seguridad sino en virtud de
sentencia firme dictada por el Juez o Tribunal competente, de acuerdo con las
Leyes procesales.
➢ Principio de legalidad en la ejecución (garantía de ejecución) -> la ejecución de
la pena debe sujetarse a una Ley que la regule.
Art. 3.2 CP: Tampoco podrá ejecutarse pena ni medida de seguridad en otra
forma que la prescrita por la Ley y reglamentos que la desarrollan, ni con otras
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circunstancias o accidentes que los expresados en su texto. La ejecución de la
pena o de la medida de seguridad se realizará bajo el control de los Jueces y
Tribunales competentes.
1.3: Fines del proceso penal
El proceso penal es el instrumento necesario para la aplicación del Derecho Penal, es
decir, el único medio para imponer sanciones penales para reprimir conductas delictivas.
Su administración se atribuye al Poder Judicial.
El proceso penal representa el principal campo de tensión entre la exigencia ciudadana de
seguridad pública (pacífica convivencia y tranquilidad personal), de un lado, y el
derecho a la libertad del imputado por un delito, del otro. Este último es un derecho al
que se le atribuye un valor político, pues forma parte del conjunto de derechos que
conforman las libertades civiles, y se ve seriamente amenazado durante la sustanciación
del proceso contra el imputado (a través de medidas cautelares y sanciones).
En la percepción ciudadana el proceso penal sirve esencialmente como respuesta a la
delincuencia, sancionando con una pena las conductas que lo merezcan. No obstante, no
se agotan así los fines que el proceso penal debe cumplir, pues el delito es, antes que
infracción de la Ley penal, o al mismo tiempo que eso, manifestación de un conflicto
jurídico que deriva de un acto ilícito, no autorizado por el Derecho, que concierne a
quien lo comete, y que también afecta a quien lo padece; desde este punto de vista, el
proceso penal debe dar respuesta y solución a un conflicto de doble dimensión: entre el
delincuente y la sociedad (plano general) y entre el agresor y el agredido (plano
especial o particular).
1.3.1: El sistema penal como instrumento de control social y de respuesta a la
delincuencia
El conjunto de normas que conforman la justicia penal debe permitir un control de la
criminalidad que resulte socialmente asumible y, al propio tiempo, servir como respuesta
punitiva de esas conductas que aparecen como intolerables para el conjunto de la
sociedad.
El proceso penal es sin duda el instrumento último de la política pública de seguridad,
aunque naturalmente no es el único medio con que el Estado se dota para garantizar la
seguridad; ni siquiera puede considerarse el más importante. Se trata de una pieza más,
que se debe diseñar junto con toda una batería de medidas de política criminal de muy
diversa índole, tanto preventiva como represiva, que los poderes públicos han de adoptar.
a. Principio de legalidad en la tipificación y sanción de los delitos -> nullum
crimen, nulla poena sin lege. El legislador selecciona cuidadosamente las
conductas delictivas y las penas, pues no todo acto ilícito debe merecer un
reproche punitivo.
El principio de legalidad no es solo una exigencia de seguridad jurídica, que
requiere solo la posibilidad de conocimiento previo de los delitos y de las penas,
sino también la garantía política de que el ciudadano imputado no puede verse
sometido a sanciones que la sociedad no admita.
b. Principio de intervención mínima del Derecho Penal -> solo cuando resulte
afectado un bien jurídico esencial para el común sentir de la sociedad (vida,
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