Filosofía del Derecho (2021-22)
Pedro M. Mata Chacín – UC3M
TEMA 1: EL SENTIDO DE LA FILOSOFÍA DEL DERECHO
1.1: Introducción
La Filosofía del Derecho es una parte del conocimiento filosófico general, de manera que construye
métodos y conocimientos filosóficos aplicados a la teoría del Derecho. Dicho conocimiento debe
partir del Derecho válido estudiado por la ciencia del Derecho. Una Filosofía del Derecho que
pretenda sustituir a la ciencia jurídica es una ilusión, pero una Filosofía del Derecho que pretenda
ignorar a aquella es un error que conduce a una elucubración abstracta carente de base real.
La ciencia del Derecho tiene como misión conocer el Derecho “válido”. Varias causas han
condicionado el valor del conocimiento científico, que incluso se ha negado y se sigue negando:
FRIEDMANN, p. ej., señala que la ciencia jurídica no es, en realidad, una ciencia, sino solo una
imitación de las ciencias, siendo así que para los juristas y Jueces era importante tratar al Derecho
como objeto de verdadera ciencia porque el concepto de ciencia era apto para aumentar el prestigio
del Derecho.
La ciencia jurídica más elaborada no es la que se basa en el pensamiento iusnaturalista (que supedita
la validez de la norma a la justicia que de la misma emana), ni tampoco la que se basa en el
planteamiento sociologista realista (que considera al Derecho un producto social o un fenómeno de
la convivencia humana, reduciendo la validez de la norma a su eficacia), sino la que se basa en la
consideración del Derecho como conjunto de normas o como ordenamiento jurídico, y que se ha
llamado tradicionalmente dogmática jurídica (PECES-BARBA). De este modo, apoyando el criterio
de HERNÁNDEZ GIL, de las tres grandes concepciones del Derecho, solo la positivista-
normativista ha llegado a tener una completa realización como tratamiento científico del Derecho.
Solo la teoría del Derecho positivo o dogmática jurídica es ciencia del Derecho, mientras que otras
ramas como la historia del Derecho o la sociología jurídica son ciencias sobre el Derecho: tienen
como objeto al Derecho, lo estudian desde la perspectiva histórica y sociológica, y por eso son
ciencias históricas y sociológicas.
El objeto de la ciencia del Derecho serán las normas jurídicas y la conducta humana, en la medida
en que está determinada en las normas como condición o efecto (KELSEN).
Como todas las ciencias, la producción de la ciencia jurídica puede ser verificada en relación con la
realidad de su objeto y se realiza en tres planos: el plano de la descripción, el plano de la explicación
y sistematización, y el plano de la operatividad y aplicación a la realidad (Elías DÍAZ). En el
trabajo del científico del Derecho eso supone lo siguiente:
1. Localización e interpretación de las normas concretas.
2. Conexión de las normas entre sí y construcción de una misma idea central o aglutinante.
3. Coordinación y unificación de todo el conjunto en el ordenamiento jurídico, dividido
tradicionalmente en dos grandes núcleos, Derecho Público y Derecho privado, donde se
cuelgan las diversas ramas del Derecho (Penal, Administrativo, Civil, etc.).
4. Aplicación de las normas al caso concreto -> en este campo especialmente la ciencia jurídica
recibirá aportaciones de la teoría del Derecho y de la teoría de la Justicia, es decir, de la
Filosofía del Derecho, que manifestará de esta manera su operatividad y su dimensión
práctica.
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El núcleo central de la ciencia jurídica es la norma o conjunto de normas que forman el
ordenamiento, que son un dato para el científico del Derecho, con conciencia de que ese Derecho
positivo se sitúa en la historia y por consiguiente se fundamenta y evoluciona como producto de la
cultura, que es un producto histórico.
El lenguaje es imprescindible para el Derecho, a la vez que los problemas lingüísticos o
terminológicos son básicos en la manifestación del Derecho. El lenguaje y el Derecho son productos
culturales muy próximos entre sí, radicando la similitud en que el Derecho se enuncia en el lenguaje:
la ciencia jurídica tiene, pues, un objeto formulado lingüísticamente antes que ella lo describa, pero
la mayor sinonimia no consiste en esa reproducción verbal o escrita, sino en que el Derecho, como el
lenguaje, desempeña una función comunicativa en la convivencia social, por lo que viene a ser un
lenguaje más (HERNÁNDEZ GIL).
1.2: Cuestiones de la Filosofía del Derecho
PECES-BARBA considera que la Filosofía del Derecho exige un estudio tripartito: la Teoría de la
Ciencia Jurídica, la Teoría del Derecho y la Teoría de la Justicia. El autor elabora esta división
argumentando la comprensión de los tres grandes puntos de vista desde los cuales puede contemplarse
la realidad jurídica: el Derecho positivo (Derecho válido y eficaz), los valores o contenidos de
moralidad que el Derecho se plantea como forma de organización de la vida humana social y el
conocimiento sobre esa realidad que es el Derecho y sobre los valores.
Otros autores, por su parte, consideran que son más los temas que componen la Filosofía del Derecho:
I. Epistemología jurídica (aproximable a la Teoría de la Ciencia Jurídica)
II. Ontología jurídica (aproximable a la Teoría del Derecho)
III. Axiología jurídica (aproximable a la Teoría de la Justicia)
IV. Fenomenología jurídica (cuya consideración independiente de las demás cuestiones no goza
del apoyo de PECES-BARBA, que opina que su análisis ha de integrarse en el de las tres
partes en que él divide el estudio de la Filosofía del Derecho)
1.2.1: Epistemología jurídica: dimensión del conocimiento
La epistemología jurídica se encarga de analizar el objeto formal del conocimiento: cómo y a través
de qué métodos se produce el conocimiento. Busca dilucidar si este conocimiento es posible, qué
forma o estructura ha de tener, cuáles son sus maneras de manifestarse, etc.
Esta rama filosófica cubre las distintas teorías que intentan acercar al conocimiento del Derecho
(véase, iusnaturalismo, positivismo, constructivismo o constitucionalismo), de manera que conforma
un hilo conductor a través del cual se guían dichas teorías.
Las crisis epistémicas se producen cuando una teoría o tesis fracasa y, por tanto, desaparece porque
se demuestra que no es útil para el conocimiento. Estas crisis permite entender los cambios en las
distintas teorías sobre el Derecho o cualquier otro ámbito de conocimiento, lo que implica procesos
históricos nuevos.
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1.2.2: Ontología jurídica: dimensión ontológica
La ontología jurídica recoge el estudio del ser (esencia de lo que se estudia: el ser de las cosas).
Aplicada al Derecho, ha emanado, con carácter general, en la ciencia jurídica, que sería el
conocimiento de lo que es la esencia del Derecho, lo cual deriva de los siguientes desarrollos fácticos:
1. Teoría del Derecho, que se ocupa de dar una concepción sobre lo que es el Derecho, sobre
los rasgos característicos del mismo y sobre los conceptos básicos que se aplican en todo el
ordenamiento. Se trata de una teoría general, aplicable a todo sistema jurídico, lo que impide
su reducción a un sistema u ordenamiento particular.
2. Dogmáticas jurídicas, que conforman el análisis o estudio de las distintas partes materiales
(Penal, Civil, Administrativo, etc.) que integran un sistema jurídico; estudia el contenido
material del ordenamiento jurídico. La dogmática jurídica se limita a interpretar el contenido
de las normas de un sistema jurídico concreto, de modo que puede decirse que la dogmática
jurídica no es una ciencia, sino que es un conocimiento técnico: lo que se aprende a través de
la dogmática jurídica es una técnica de interpretación de la norma.
La ontología jurídica vendría a significar el estudio del ser del Derecho, comprensión totalizadora del
sentido del Derecho en el mundo en la realidad humana y social. Dicha ontología aparece como
concepción trascendental y crítica de los datos jurídicos de carácter positivo (Derecho vigente) y
empírico (Derecho eficaz), es decir, de los resultados de la ciencia y de la sociología del Derecho
(RUIZ GIMÉNEZ).
1.2.3: Axiología jurídica: dimensión valorativa
La axiología jurídica recoge los distintos valores y principios que se sustentan en el elemento de la
justicia. Con carácter más concreto, esto da lugar a las denominadas teorías de la justicia, que se
refieren a los diversos valores que sirven de base para un ordenamiento jurídico, destinados a regular
comportamientos humanos. Dicha regulación casi siempre se relaciona con un deber ser: toda norma
jurídica tiene un comportamiento deontológico, es decir, no describe la realidad, sino que señala lo
que debe ser la realidad, manejándose en el ámbito del deber ser, y no del ser. “Si es A, debe ser B”,
lo cual no es lo mismo que “si es A, es (o será) B”, pues distintas son las Leyes humanas, basadas en
criterios normativos de imputación y atribución (y, por consiguiente, dependientes de intervención
humana), de las Leyes naturales, manifestadas en criterios no normativos de necesidad y causalidad,
exactas sin requerir intervención humana (KELSEN).
La norma es parte estricta del deber ser, pues establece una pauta a seguir de comportamiento, de
control o de actuación; de esta forma, las obligaciones, las prohibiciones y los permisos, que se
representan en las distintas normas jurídicas, vienen a ser expresiones del deber ser (modalidades
deontológicas).
DEL VECCHIO se refiere a esta perspectiva deontológica para afirmar que comprende la indagación
del ideal, investigando cabalmente aquello que debe ser en el Derecho, contraponiendo una verdad
ideal a una realidad empírica (pues deontología equivale a la ciencia de lo que debe ser).
La dimensión axiológica se traduce en una reflexión crítica sobre el Derecho que no se detiene en
la mera reconstrucción del mismo como algo positivamente dado, sino que lo trasciende abriéndose
hacia la proposición de un Derecho posible más justo (DELGADO PINTO).
Los conflictos sociales se producen entre sujetos humanos, que son sujetos morales (y no unas
máquinas), es decir, tienen conciencia y realizan siempre juicios morales, a la vez que son susceptibles
de ser enjuiciados moralmente. El desarrollo del Derecho, en todo tiempo y lugar, ha estado
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profundamente influido tanto por la moral convencional y los ideales de grupos sociales
particulares, como por formas de crítica moral esclarecida, formulada por individuos cuyo horizonte
moral ha trascendido las pautas corrientemente aceptadas (H. L. A. HART).
Las teorías de la justicia serían el estudio de los principios y valores que han formado o forman parte
de los sistemas jurídicos. Desde el punto de vista de la modernidad, no se puede afirmar que exista
solo una teoría de la justicia, sino que existen diversas teorías, según se acentúen unos principios y
unos fines diferentes; por ejemplo, la seguridad jurídica no es un valor procedimental abstracto, sino
que tiene un determinado contenido, que se traduce en un objetivo y un fin, de manera que se conecta
la teoría de la justicia con la realidad. Existen muchas teorías, dependiendo de las distintas realidades
y componentes que estructuran la sociedad.
Las teorías de la justicia componen un conocimiento científico sobre los principios y valores que han
concurrido en un momento histórico y en una sociedad determinada. Cuando se habla de principios
y valores que tienen que ver con las relaciones de la comunidad se habla de Derecho como fruto del
sistema social y cotidiano. Los principios y valores de justicia sirven para legitimar y justificar lo
que se hace mediante el Derecho.
Los valores de justicia son fruto de un consenso o pacto social universal que tiene que ver con los
elementos que basan la convivencia de los seres humanos en cada momento histórico; así, dicho
consenso universal es susceptible de modificación (es decir, no es de carácter absoluto). La
neutralidad axiológica en el Derecho no existe, ya que todo ordenamiento jurídico es expresión de un
punto de vista sobre la justicia. A este tenor cabe traer a colación el denominado relativismo ético,
que sostiene que cada quien define lo que es bueno y lo que es malo: la ética no es objetiva ni absoluta,
sino subjetiva y relativa.
1.2.4: Fenomenología jurídica: dimensión de la realidad
La fenomenología jurídica alude al análisis de la realidad empírica, lo que, aplicado el Derecho,
deriva en las denominadas ciencias sobre el Derecho. Aquí empiezan a consolidarse una serie de
conocimientos científicos que observan el Derecho desde fuera y que aplican métodos no jurídicos
al conocimiento del Derecho (el método jurídico sería el método dogmático).
Para determinar un conocimiento como un conocimiento científico (como ciencia) es necesario
identificar un objeto de conocimiento (en este caso, el Derecho) y también un método de conocimiento
(elementos cognitivos por medio de los que se llega a conocer el Derecho). Los juristas han tenido
ciertas dificultades para definir el método jurídico; este método sería la interpretación de normas,
pero en realidad no lo es, pues es un conocimiento técnico.
A partir de aquí surgen las ciencias sobre el Derecho (aplicación de métodos no jurídicos a la
aplicación del Derecho). Así, el Derecho lo que hace es establecer relaciones de carácter social y
determinados modelos de comportamiento. A medida que las sociedades se hacen más grandes se van
haciendo más complejas y, dentro de esa complejidad, el Derecho es una sola parte, por lo que hay
que entender el lugar que ocupa en dicha sociedad.
Hay que tomar en cuenta la utilidad del sistema jurídico dentro del orden social, que es una realidad
conflictual; si no hubiesen conflictos sociales, simple y sencillamente no existirían normas jurídicas.
En este punto debe recordarse que los grupos humanos se caracterizan por la escasez (de bienes, de
posiciones sociales, etc.) y, a raíz de que “no todo el mundo puede tenerlo todo”, se generan
conflictos, lo que legitima la existencia de normas y reglas.
Las normas llegan a socializar, influyendo en los comportamientos sociales. El Derecho vive en un
entorno sistémico y, por tanto, existe para y por la realidad de la sociedad.