TEMA 18. LA FUNDACIONES
1. EL DERECHO DE FUNDACIÓN:
Las fundaciones están reguladas en la Ley 50/2002 del 26DIC de Fundaciones. Conjuntamente tenemos la Ley
49/2002 de Régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo. Una de
las claves, es la importancia económica debido a los grandes beneficios fiscales que tiene por lo que el fenómeno
de las fundaciones ha desbordado lo privado al convertirse en un fenómeno empresarial, es decir, hoy en día
cualquier empresa tiene su fundación. Nuestra legislación permite a las fundaciones realizar actividades
económicas, así el interés empresarial es tan grande en la actualidad dado que les permite obtener grandes
beneficios fiscales y es un mecanismo de gran importancia publicitaria.
ART.34 CE, el derecho a crear fundaciones: “1. Se reconoce el derecho de fundación para fines de interés general,
con arreglo a la ley. 2. Regirá también para las fundaciones lo dispuesto en los apartados 2 y 4 del ART. 22”.
Aquí aparecen muchos problemas ya que las fundaciones pueden ser un mecanismo de defraudación y por ello
hay unos controles muy rígidos en su funcionamiento.
Hay 2 reglamentos importantes:
a. Decreto 1611/2007 que es el reglamento del registro de fundaciones de competencia estatal porque no hay
fundación sin inscripción en el registro de fundaciones.
b. Decreto 1337/2005 que es el reglamento de desarrollo de la Ley 50/2002 (reglamento de fundaciones de
competencia estatal).
2. LO 50/2002 DE FUNDACIONES:
ART.1: La presente Ley tiene por objeto desarrollar el derecho de fundación, reconocido en el artículo 34 de la
Constitución y establecer las normas de régimen jurídico de las fundaciones que corresponde dictar al Estado, así
como regular las fundaciones de competencia estatal”. Está en relación con la disposición 1ª de la misma que
nos dice que artículos de la Ley son de competencia estatal o no (susceptibles de regulación CCAA).
ART.2.1 establece que son fundaciones las organizaciones constituidas sin fin de lucro que, por voluntad de sus
creadores, tienen afectado de modo duradero su patrimonio a la realización de fines de interés general.
Constitución de la fundación:
ART.8: 1. Podrán constituir fundaciones las personas físicas y las personas jurídicas, sean éstas públicas o
privadas. 2. Las personas físicas requerirán de capacidad para disponer gratuitamente, inter vivos o mortis causa,
de los bienes y derechos en que consista la dotación. 3. Las personas jurídicas privadas de índole asociativa
requerirán el acuerdo expreso del órgano competente para disponer gratuitamente de sus bienes, con arreglo a
sus Estatutos o a la legislación que les resulte aplicable. Las de índole institucional deberán contar con el acuerdo
de su órgano rector. 4. Las personas jurídico-públicas tendrán capacidad para constituir fundaciones, salvo que
sus normas reguladoras establezcan lo contrario.
Hay 2 modalidades de constitución de las fundaciones:
a. Intervivos: ART.8.2 será necesario una escritura pública.
b. Mortis causa. Las fundaciones testamentarias. Se trata de una disposición testamentaria en la cual se
establece que una determinada cantidad de los bienes, al fallecimiento, se dedique a constituir una
fundación. los herederos estarán obligados a llevar a cabo esta voluntad del causante y constituir esa
fundación mortis causa. En el testamento se tienen que cumplir unos requisitos.
La escritura de constitución:
Art.10: “La escritura de constitución de una fundación deberá contener, al menos, los siguientes extremos: a) El
nombre, apellidos, edad y estado civil del fundador o fundadores, si son personas físicas, y su denominación o
razón social, si son personas jurídicas, y, en ambos casos, su nacionalidad y domicilio y número de identificación
fiscal. B) La voluntad de constituir una fundación. C) La dotación, su valoración y la forma y realidad de su
aportación. D) Los Estatutos de la fundación, cuyo contenido se ajustará a las prescripciones del artículo
, siguiente. E) La identificación de las personas que integran el Patronato, así como su aceptación si se efectúa en
el momento fundacional”.
Los Estatutos de la fundación tienen que tener establecido la denominación de la fundación, sus fines, domicilio,
las reglas básicas de actuación de la fundación, es decir, como va aplicar los medios económicos para conseguir
los fines y, por último, la composición del patronato y las reglas de funcionamiento del patronato.
Otro de sus aspectos fundamentales es la dotación de bienes económicos a la fundación. La fundación tiene
como base un patrimonio.
ART.12 Establece unas reglas sobre esta dotación económica la cual no tiene por qué ser en dinero, sino que
puede consistir en bienes o derechos de cualquier clase siempre que sea adecuada y suficiente para los fines que
se establezcan.
ART.12: 1. La dotación, que podrá consistir en bienes y derechos de cualquier clase, ha de ser adecuada y
suficiente para el cumplimiento de los fines fundacionales. Se presumirá suficiente cuyo valor económico alcance
los 30.000 euros. Cuando la dotación sea de inferior valor, el fundador deberá justificar su adecuación y
suficiencia a los fines fundacionales mediante la presentación del primer programa de actuación, junto con un
estudio económico que acredite su viabilidad utilizando exclusivamente dichos recursos. 2. Si la aportación es
dineraria, podrá efectuarse en forma sucesiva. En tal caso, el desembolso inicial será, al menos, del 25%, y el
resto se deberá hacer efectivo en un plazo no superior a 5 años, contados desde el otorgamiento de la escritura
pública de constitución de la fundación. Si la aportación no es dineraria, deberá incorporarse a la escritura de
constitución tasación realizada por un experto independiente. En uno y otro caso, deberá acreditarse o
garantizarse la realidad de las aportaciones ante el notario autorizante, en los términos que reglamentariamente
se establezcan. 3. Se aceptará como dotación el compromiso de aportaciones de terceros, siempre que dicha
obligación conste en títulos de los que llevan aparejada ejecución. 4. Formarán también parte de la dotación los
bienes y derechos de contenido patrimonial que durante la existencia de la fundación se aporten en tal concepto
por el fundador o por terceras personas, o que se afecten por el Patronato, con carácter permanente, a los fines
fundacionales. 5. En ningún caso se considerará donación el mero propósito de recaudar donativos.
Para que haya fundación es necesaria su inscripción en el registro de fundaciones (ART.4). La inscripción se
deniega cuando la escritura no se ajusta a los requisitos de la Ley.
ART.4: 1. Las fundaciones tendrán personalidad jurídica desde la inscripción de la escritura pública de su
constitución en el correspondiente Registro de Fundaciones. La inscripción sólo podrá ser denegada cuando dicha
escritura no se ajuste a las prescripciones de la ley. 2. Sólo las entidades inscritas en el Registro de Fundaciones al
que se refiere el apartado anterior, podrán utilizar la denominación de “Fundación”.
A lo largo de su vida, la fundación puede, si no lo ha prohibido su fundador, fusionarse con otras.
ART.30: 1. Las fundaciones, siempre que no lo haya prohibido el fundador, podrán fusionarse previo acuerdo de
los respectivos Patronatos, que se comunicará al Protectorado. 2. El Protectorado podrá oponerse a la fusión por
razones de legalidad y mediante acuerdo motivado, en el plazo máximo de tres meses a contar desde la
notificación al mismo de los respectivos acuerdos de las fundaciones interesadas. El Protectorado podrá
comunicar en cualquier momento dentro de dicho plazo y de forma expresa su no oposición al acuerdo de fusión.
3. La fusión requerirá el otorgamiento de escritura pública y la inscripción en el correspondiente Registro de
Fundaciones. La escritura pública contendrá los Estatutos de la fundación resultante de la fusión, así como la
identificación de los miembros de su primer Patronato. 4. Cuando una fundación resulte incapaz de alcanzar sus
fines, el Protectorado podrá requerirla para que se fusione con otra de análogos fines que haya manifestado ante
el Protectorado su voluntad favorable a dicha fusión, siempre que el fundador no lo hubiera prohibido. Frente a la
oposición de aquélla, el Protectorado podrá solicitar de la autoridad judicial que ordene la referida fusión.
Extinción de las fundaciones:
ARTS.31 y 32 establecen la extinción de las fundaciones. Cuando se da alguna de las situaciones supuestas se da
la extinción de las fundaciones. En el 2º, 3º y 4º caso es necesario el acuerdo del patronato y la ratificación del
protectorado. Si no hay acuerdo entonces, la única solución es acudir a la vía judicial para que sea el juez el que
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